SAP Madrid 20/2004, 16 de Enero de 2004
Ponente | D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2004:454 |
Número de Recurso | 602/2002 |
Número de Resolución | 20/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00020/2004
Fecha: 16 de Enero de 2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 602/2002
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante: D. Pedro Antonio
PROCURADOR: Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Apelados: D. Darío / D. Joaquín
PROCURADOR: D. Darío / D. JAVIER LORENTE ZURDO
Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 533/1993
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 533/1993, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 602/2002, en el que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, y como apelados el Procurador D. Darío y D. Joaquín representado por el procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ.
Que los autos originales núm. 533/1993, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Marcialva Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha quince de Febrero de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en representación de D. Pedro Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Darío, con domicilio en Madrid, PASEO000, NUM000, NUM001 y D. Joaquín, con domicilio en Madrid, CALLE000NUM002, NUM003., de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas ocasionadas en este proceso nº533/93 al actor, salvo las causadas a instancia de los codemandados Sres. Juan y Jose Ignacio y la Mercantil Dynergon, S.L.".
La referida sentencia se aclaró por auto de fecha 8 de Marzo de 2002.
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre, dándole traslado del mismo a las otras partes presentando ambos codemandados sendos escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día quince de Enero del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
D. Pedro Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de Febrero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº51 de Madrid que desestimando su demanda absuelve a los demandados D. Darío y D. Joaquín. Alega el apelante, en primer lugar y bajo el epígrafe "1ª.- Error en la apreciación de la prueba e infracción en la aplicación de la lex artis ad hoc del Abogado y del Procurador demandados", las omisiones de ambos con ocasión de la práctica de la diligencia de embargo, la solicitud del mismo y la falta de inscripción registral; considerando que tal conducta constituye algo objetivo independiente del curso de las actuaciones penales o destino de los bienes. Conviene precisar al respecto que planteado el debate sobre los elementos integrantes de la responsabilidad profesional del Abogado -extensible al Procurador- en el ámbito de la relación jurídica contractual establecida con su cliente, calificada como prestación de servicios (S.S.T.S. 7 Abril 2003, 30 Diciembre 2002 o 28 de Enero 1998) con la obligación esencial asumida por el profesional de llevar la dirección técnica de un proceso -o la representación- como obligación de actividad o de medios no de resultado, ex art. 1544 C.C. (S.S.T.S. 28 Diciembre 1996 o 8 Junio 2000) pues asume exclusivamente el deber de desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; entendiendo en virtud de la jurisprudencia invocada que se produce incumplimiento de las obligaciones profesionales cuando se impide al perjudicado la obtención de un derecho.
Aplicando los anteriores principios al caso de autos importa destacar cómo si las tres omisiones aludidas constituyen esas infracciones por sí solas ya que del carácter o actuación u omisión concretas puede depender o no la obtención...
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