Resolución de 1 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 25 de Septiembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Pedro Martínez Blanco y D. Antonio Pallares Fuentes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid n.° 30 a inscribir un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, en virtud de apelación de los recurrentes.

HECHOS I

En escritura autorizada ante el Notario de Madrid D. José María Regidor Cano, el 4 de octubre de 1988, los recurrentes adquirieron por mitad y pro-indiviso de D.a Virginia Martínez Costa dos fincas situadas en el Cerro del Butrón del antiguo término de Vicálvaro, hoy de Madrid, que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad n.° 30 de esta Capital bajo los números 652 y 654. La inscripción de dichas fincas, procedentes de las antiguas Contadurías de Hipotecas, lo están a nombre de D. Idelfonso Carrillo del Campo, según resulta de certificación registral, inscripción que se practicó en cuanto a la finca 652, el 8 de agosto de 1867, y en cuanto a la 654 el 10 del mismo mes y año.

II

Los compradores iniciaron expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Madrid, quien, con fecha 24 de abril de 1989, dictó Auto justificando el dominio a favor de los recurrentes y acordó la inscripción a su favor, a la vez que disponía la cancelación de las inscripciones contradictorias vigentes obrantes en el Registro.

Presentado el anterior Auto junto con la escritura de compraventa de 4 de octubre de 1988, fue calificado aquél con nota del tenor literal siguiente: "DENEGADA la inscripción del expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo de las fincas 652 y 656 de este Registro, a que se refiere el testimonio de auto que precede, por oponerse a la misma los siguientes obstáculos regístrales: 1.° La descripción de la finca 652 no coincide en la equivalencia de superficie y lindero fijo del Oeste con la que fue objeto de la certificación aportada al expediente de reanudación. 2.° La descripción de la finca 656, no coincide en la equivalencia de superficie con la que fue objeto de certificación aportada al expediente de reanudación. 3.° La certificación catastral que se aporta para la reanudación del tracto de la finca registral 652, no coincide en situación, superficie y linderos con la descripción que de ella se hace en el auto y con la que resulta de la certificación del Registro. 4.° La certificación catastral que se aporta para la reanudación del tracto de la finca registral 656, no coincide en situación, superficie y linderos, con la descripción que de ella se hace en el Auto y con la que resulta de la certificación del Registro. 5.° Porque la finca constituida por la parcela 49 del polígono 3, que se corresponde con la parcela 20 del polígono 8 del Avance Catastral —según resulta de planos del Instituto Geográfico Catastral de fecha 30 de enero de 1973 y del Avance Catastral de fecha 20 de abril de 1945, que obran en este Registro—, y que según el auto es la finca número 652, figura inscrita en este Registro de la Propiedad, a favor de la Sociedad "Construcciones Siero, S.A.", por la inscripción 1.a de la finca 16.977, al folio 199 del libro 386 de la Sección Primera de Vicálvaro. 6.° Porque la finca constituida por la parcela 64 del polígono 3, que se corresponde con la parcela 23 del polígono 8 del Avance Catastral —según resulta de planos antes expresados— y que según el auto es la finca número 656, figura inscrita en este Registro, a favor de DON ALBERTO ALVARO DOMÍNGUEZ CONCENT AÍNA, por la inscripción 22.a de la finca 1.115, al folio 124 del libro 127 de Vicálvaro.— No procede anotación de suspensión.— Madrid, 27 de junio de 1989.— El Registrador.— Firma ilegible.—". III

D. Pedro Martínez Blanco y D. Antonio Pallares Fuentes, interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegaron: que respecto de los puntos 5.° y 6.° de la nota, si bien es cierto que de acuerdo con el art. 100 del Reglamento Hipotecario cabe tener en consideración, en cuanto a los documentos judiciales, "los obstáculos que surjan del Registro", ello no cabe extenderlo a cualquier circunstancia, sino solamente a las que se refiere el último párrafo del art. 1 de la Ley Hipotecaria, y por eso no cabe invocar que tales fincas figuren en los mismos datos catastrales a nombre de Construcciones Siero, S.A., y D. Alberto Alvaro Domínguez Concentaina, ya que esas referencias a Polígono y Parcela que aparecen en las inscripciones, son de mero hecho y no están amparadas por el principio de legitimación registral ni por el de fe pública. En cuanto a la prioridad hay que resaltar que las fincas 652 y 654 son de antigüedad mucho mayor que la 16.977 y 1.115 que pertenecen respectivamente a los antes mencionados, según los datos catastrales, y por eso han de ser preferentes. Que al extender la calificación a esas nuevas circunstancias de hecho invade el Registrador funciones judiciales.— Repiten este mismo argumento en cuanto a los puntos 3.° y 4.°, así como el haber seguido todo un procedimiento con prueba practicada y valorada por el Juzgador y que esas Cédulas parcelarias corresponden al padre de los vendedores D. Augusto Martínez Marín, según se justifica con las mismas que se acompañan y además no se dice por el Registrador cuáles son el Polígono y Parcela que corresponden a las del título presentado; y en cuanto a los puntos 1 y 2, hay que tener en cuenta que en la época de la última inscripción registral no se exigía la medida superficial con arreglo al sistema métrico decimal, y la de la fanega o celemín varía según cada región o comarca, y no es cierto la no coincidencia del lindero fijo, pues las certificaciones expresan al Oeste "Camino de Canillejas a Coslada" y el Auto, Oeste, "Camino de Canillejas", siendo pues un puro error taquigráfico.

IV

El Registrador de la Propiedad de Madrid n.° 30 en defensa de su nota informó: que respecto del primer defecto y en cuanto a la finca 652 en su linde Oeste —Camino de Canillejas— coincide con la descripción de la cédula catastral aportada al expediente, pero no coincide con la descripción que resulta del Registro que consigna en dicho lindero —Camino de Canillejas a Coslada— que son dos caminos distintos, según es de ver en los planos que se adjuntan, y al no entenderlo así se desplaza la finca de su ubicación a una situación distinta, y es que se trata de dos fincas diferentes, ya que como luego se verá se corresponde con la n.° 16.977 —Sección 1.a de Vicálvaro— inscrita a favor de persona distinta de los promotores del expediente. Lo mismo cabe afirmar de la finca 656 que se corresponde con la 1.115, que figura inscrita a favor de otras personas. Otro obstáculo registral es el de que las fincas 652 y 656 se dicen situadas en el Polígono 3 del término municipal de Vicálvaro, parcelas 49 y 64 del Catastro, y esto no es posible, ya que según los planos, estas parcelas se corresponden con las fincas regístrales 16.977 y 1.115 antes indicadas. Para una mayor claridad, expone a continuación el historial de estas dos últimas fincas. En cuanto a la primera —la 16.977— su historial jurídico se remonta a 1867 en que se inscribe a nombre de D. Ildefonso Carrillo y del Campo, como finca 654 y por sucesivas transmisiones —que se detallan— se llega a D. Augusto Martínez de Abaría, padre de D.a M.a Virginia Martínez Costa —inscripción 9.a quien posteriormente la enajena agrupada con otras formando la finca 4.627, que tras sucesivas enajenaciones y división del entonces Registro n.° 8, se llega a su titular actual "Construcciones Siero, S.A.", como finca n.° 16.977 del Registro n.° 30 —inscripción 22—. En cuanto a la segunda finca —la n.° 1.115, que coincide con la parcela 64 del Polígono 3, se hizo la primera inscripción en 1871 a favor de D.a Alejandra Sanz y Aravaca, y por sucesivas transmisiones se llega a la inscripción 22, de la que resulta propietario D. Alberto Domínguez Cocentaína; y termina su informe citando la Resolución de 4 de abril de 1974, el art. 51 del Reglamento Hipotecario y R.D. 1.030 de 3 de mayo de 1980 acerca de la consignación en el Registro de los números de polígono y parcela, así como la Resolución de 2 de julio de 1980.

V

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Madrid informó que en el expediente en cuestión se observaron la prescipciones de los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 274 y 287 de su Reglamento, practicándose las oportunas citaciones mediante Edictos, a cuantas personas pudiera perjudicar la inscripción pretendida.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Auto de 12 de marzo de 1990, confirmó la nota del Registrador en base a que con arreglo al art. 100 del Reglamento Hipotecario, cabe señalar por el funcionario calificador los obstáculos que surgen del Registro, y que con arreglo a los n.° 1 y 2 del art. 51 del mismo Reglamento, tras la innovación del Decreto de 17 de marzo de 1959 tendente a facilitar la coordinación de Catastro y Registro, uno de los datos a consignar, es el número de polígono y parcela, y por último, que no han sido citados en el expediente terceros interesados, al ser distinta la inscripción de las fincas objeto del auto judicial de las que aparecen inscritas —Art. 20 de la Ley Hipotecaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 18, 200 a .202 de la Ley Hipotecaria, artículo 100 y 285 del Reglamento para su ejecución; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953, 25 de enero de 1958, 7 de abril de 1981, 14 de diciembre de 1986 y 6 de febrero, 24 de julio y 23 de octubre de 1987.

  1. En realidad, todos los defectos señalados en la nota del Registrador ponen de manifiesto que en la tramitación del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, se han presentado documentos —en este caso certificaciones catastrales— que hacen referencia a fincas identificadas como distintas de las que constituyen las que son objeto de dicho expediente, y que en consecuencia existe un obstáculo registral que impide la práctica del asiento solicitado.

  2. En la calificación de los documentos judiciales puede el Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, hacer constar los obstáculos que del propio Registro surjan a la práctica del asiento solicitado, y de ahí que ante los datos jurídicos y planimétricos que obran en su Oficina, se encuentre autorizado a manifestar todo aquello que, a su entender, y sin perjuicio del resultado del ulterior recurso gubernativo, se opone a la inscripción del documento. 3. La existencia de un lindero fijo —Camino de Canillejas a Coslada—, que figura en la descripción primera de la finca n.° 652, y que en la certificación catastral aportada aparece como Camino de Canillejas solo, no se debe a un simple error material, pues de la planimetría existente en este Registro n.° 30 —piloto además para la informatización y coordinación con el Catastro— aparece claramente que se trata de dos caminos distintos, lo que provocaría una transmutación de la situación física de al menos una de las fincas de las que se pretende reanudar el tracto. Si a ello se añade que tanto la finca registral 652 como la 656, no coinciden en situación, superficie y linderos con las descritas en el Auto judicial, y que, por otro lado y además, las fincas constituidas por las parcelas a que se refieren las certificaciones catastrales, aparecen en el Registro inscritas a nombre de terceras personas, resulta más que justificada la prudente postura y calificación del Registrador, que trata de evitar pueda producirse una identidad de las fincas 652 y 656 —que, se repite, tienen una descripción distinta— con las correspondientes a las inscritas a favor de otros titulares regístrales, que traen su origen, según el historial registral, y a través de una sucesiva cadena de transmisiones, de las antiguas contadurías de Hipotecas, y una de ellas —la 16.977— deriva, tras diversas agrupaciones y segregaciones efectuadas, de la n.° 654, que estuvo en su día inscrita a nombre del mismo titular de las núms. 652 y 656.

  3. El principio de legitimación registral que, junto con el de fe pública registral, constituyen el principio de exactitud de los pronunciamientos del Registro, se refiere siempre a los datos jurídicos de la finca, y no se extiende en principio a las situaciones de mero hecho o a las circunstancias físicas del inmueble, pero ello no autoriza a sostener que tales datos cuando, figuren en los asientos regístrales, carezcan de valor, pues como ya ha declarado el Tribunal Supremo en varias Sentencias —jurisprudencia efectivamente no siempre concorde— que se citan en los Vistos, "la presunción de lo que diga el asiento en relación a las circunstancias del mismo, se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, debiendo atenerse los Tribunales en su cometido a una razonable valoración jurídica de los hechos que estimen probados, para poder dar por desvirtuada la presunción inris tantum en cuanto a extensión y linderos de la finca descrita".

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 1 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.—

(B.O.E. 25-9-92)

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