Real Decreto por el que se dispone la Coordinación del Catastro Topográfico Parcelario con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (Real Decreto 1030/1980, de 3 de Mayo)

Publicado enBOE de 31 de Mayo 1980
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La coordinacion entre los datos descriptivos de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y los resultantes del catastro topografico parcelario es ambicion profundamente sentida en el derecho español, que ha tropezado con obstaculos importantes desde el punto de vista tecnico. Con una vision profundamente realista, el presente Real Decreto, en aplicacion de los criterios legales vigentes sobre la naturaleza y finalidad del catastro topografico parcelario como servicio administrativo de fundamental importancia y en funcion de las caracteristicas del Registro de la Propiedad como institucion basicamente dirigida a la publicidad y proteccion frente a tercero de las relaciones juridico privadas en el Ambito inmobiliario, establece un procedimiento de coordinacion que por sus caracteristicas supondra un avance fundamental en esta materia.

El presente texto se basa en la eficacia, probada del sistema hipotecario, en el desarrollo paulatino de la tecnica catastral y en el apoyo del notariado, asi como de las autoridades judiciales y administrativas competentes para actuar en el trafico inmobiliario.

En los efectos de la coordinacion se persigue como finalidad primordial lograr una unicidad en la actuacion administrativa y un desarrollo armonico de las finalidades del catastro topografico parcelario, como servicio indispensable en un pais moderno, pero sin que la actuacion administrativa perturbe en absoluto la competencia del Poder Judicial en materias que por su naturaleza de derecho privado le quedan reservadas con caracter exclusivo.

La coordinacion que se implanta recoge las mas recientes experiencias de otros sistemas plenamente desarrollados como el aleman o el suizo, de evidente eficacia en nuestro entorno internacional, si bien con las precauciones naturales impuestas por los medios y tecnicas de que hoy se dispone en nuestro pais. Por ello ha parecido la solucion mas aconsejable la implantacion paulatina del procedimiento de cordinacion a medida que en cada termino Municipal o zona lo permita el estado del mapa parcelario.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la presidencia y de Justicia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia tres de mayo de mil novecientos ochenta, dispongo:

ARTÍCULO 1

Se aprueban las normas integradas en el presente Real Decreto por las que se ha de regir la coordinacion entre el catastro topografico parcelario y el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

ARTÍCULO 2

Se crea con caracter permanente una Comision coordinadora del catastro topografico parcelario con el Registro de la Propiedad, formada por representantes de los Ministerios de Justicia, Presidencia del Gobierno y Hacienda, para el estudio de la accion gestora en la aplicacion del presente Real Decreto y para proponer su revision cuando resulte necesario o conveniente en funcion de la experiencia adquirida.

ARTÍCULO 3

La coordinacion entre catastro topografico parcelario y el Registro de la Propiedad, en zonas de concentracion parcelaria y demas de actuacion del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, se realizara en la forma que establece su legislacion especial, Aplicando como norma supletoria las contenidas en el presente Real Decreto.

ARTÍCULO 4

Por los Ministerios de Justicia y presidencia se dictaran las disposiciones oportunas para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto en el Ambito de sus competencias, la instruccion u Ordenanza que contenga la normativa general adecuada para hacer efectiva la coordinacion que se establece. Igualmente dictaran las normas necesarias para la implantacion progresiva por terminos municipales o zonas, previo informe o propuesta de La Comision coordinadora citada en el articulo segundo.

ARTÍCULO 5

A los fines previstos en este Real Decreto, el Instituto Geografico Nacional debera:

  1. suministrar a los Registros de la Propiedad los mapas topograficos parcelarios correspondientes a los terminos o zonas de su jurisdiccion, en los que se haya acordado iniciar la coordinacion mediante la oportuna Orden Ministerial.

  2. expedir y autorizar las cedulas parcelarias correspondientes a las fincas de tales terminos municipales o zonas.

  3. facilitar al Ministerio de Hacienda los datos relativos a la identificacion de fincas en regimen de coordinacion, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En los terminos municipales o zonas en que el Instituto goegrafico nacional no tenga hecho el catastro topografico parcelario y vaya a iniciar su levantamiento, solicitara del Ministerio de Hacienda el avance catastral o catastro fotografico correspondiente, con el fin de conservar, dentro de lo posible, la numeracion de poligonos y parcelas.

SEGUNDA

En los terminos municipales o zonas en que el Instituto Geografico Nacional tenga hecho el catastro topografico parcelario y acuerde la actualizacion extraordinaria del mismo, solicitara del Ministerio de Hacienda, a efecto informativo, la documentacion catastral en que se recojan las variaciones que hayan sido tramitadas y se encuentren surtiendo efectos fiscales.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos ochenta.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia.

Rafael Arias-Salgado y Montalvo.

NORMAS
PRIMERA Objeto de la coordinacion

Es objeto de al coordinacion entre el catastro topografico parcelario y el Registro de la Propiedad establecer la concordancia entre ambas instituciones a traves de su respectiva tecnica operatoria.

  1. el Instituto Geografico Nacional aportara al Registro de la Propiedad los datos descriptivos y graficos de cada finca, especialmente sus linderos y superficie, con referencia a los numeros de poligono y parcela correspondientes, en aquellos terminos municipales en que el catastro topografico parcelario este terminado y en grado suficiente de conservacion.

  2. el Registro de la Propiedad aportara al Instituto Geografico Nacional los siguientes datos:

- el nombre de los titulares en dominio de las fincas coordinadas.

- las modificaciones por agregacion, Agrupacion, division, segregacion, exceso o reduccion de cabida de fincas registrales coordinadas o no.

SEGUNDA Naturaleza de la coordinacion

La coordinacion entre el catastro topografico parcelario y el Registro de la Propiedad es de interes publico y opera con el alcance y los efectos que se determinan en la presente diposicion.

En los terminos municipales donde no exista castastro topografico parcelario aprobado por el Instituto Geografico no cabe la coordinacion.

En los terminos municipales donde en todo o en parte se halle aprobado y en vigencia el catastro topografico parcelario, ambos organismos coordinaran progresivamente los datos descriptivos de las fincas y la identidad de sus respectivos titulares.

Cuando la totalidad o parte de un termino Municipal hubiera obtenido la calificacion de suelo urbano, de reserva urbana, urbanizable programado o apto para la urbanizacion, conforme a cualquiera de las modalidades de planeamiento previstas en la vigente Ley del Suelo, la coordinacion se suspendera en la zona afectada hasta que se lleve a efecto la gestion urbanistica correspondiente.

TERCERA Medios instrumentales de la coordinacion

Son medios instrumentales para coordinar el catastro topografico parcelario y el Registro de la Propiedad los siguientes:

  1. los planos parcelarios dispuestos para el catastro topografico parcelario junto con la documentacion complementaria actualizada, en su caso.

    A tal efecto, las oficinas Provinciales del Instituto Geografico Nacional proveeran a los Registro de la Propiedad de dicha documentacion con la forma grafica y escala adecuada, que permita su facil manejo, archivo y conservacion.

  2. las cedulas parcelarias extendidas por el Instituto Geografico Nacional, que contengan los datos descriptivos de cada finca en particular, sus diversas caracteristicas y el plano de la misma, asi como el nombre del propietario.

  3. los titulos publicos, notariales, judiciales o administrativos y, en general, todo documento inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislacion hipotecaria.

CUARTA Forma de la coordinacion

En razon a los efectos que debe producir, la coordinacion entre el catastro topografico parcelario y el Registro de la Propiedad habra de ser plena y a tal respecto tan solo se operara:

  1. cuando los datos descriptivos o identificadores de la finca en el catastro topografico parcelario coincidan con los que figuran en el Registro de la Propiedad o en el titulo que va a dar lugar a la coordinacion.

  2. cuando aun no siendo total la coincidencia, se den juntamente estas dos circunstancias:

Primera. Que no existan diferencias de superficie o estas encajen dentro de los coeficientes de error establecidos por el Instituto Geografico Nacional y aprobados por disposicion conjunta de los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Justicia.

Segunda. Que no ofrezca dudas al Registrador la identidad de la finca a coordinar.

QUINTA Practica de la coordinacion

La coordinacion entre el catastro topografico parcelario y el Registro de la Propiedad tendra lugar en los casos siguientes:

  1. cuando se solicite la inmatriculacion de nuevas fincas en el Registro de la Propiedad, salvo cuando se trate de concesiones administrativas u otras fincas registrables que por su especial naturaleza no sean susceptibles de coordinacion.

  2. en los casos de modificacion de entidades hipotecarias por agregracion, Agrupacion, division y segregacion.

  3. cuando el titulo inscribible contenga con relacion a los datos del registro, diferencias en la extension o linderos de la finca objeto de inscripcion.

  4. con ocasion de solicitarse en el Registro de la Propiedad, la practica de operaciones sobre fincas inscritas y no concurra cualquiera de las circunstancias anteriores.

  5. cuando se solicite la coordinacion por el propio titular como operacion especifica.

SEXTA Promocion de la coordinacion

La coordinacion se promovera y practicara:

  1. por el Instituto Geografico Nacional, a cuyo efecto este organismo remitira a los Registros de la Propiedad, en aquellos terminos municipales a que se refiere la norma primera, apartado a), los planos parcelarios en forma adecuada para su facil manejo, archivo y conservacion, asi como la documentacion complementaria que refleje las variaciones introducidas en las operaciones de conservacion catastral.

  2. por los Notarios, autoridades judiciales y administrativas o por los particulares con ocasion de la autorizacion, expedicion o formulacion de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad, que tengan por objeto cualquiera de las operaciones a que se refiere la norma anterior.

  3. por los Registradores de la Propiedad, a quienes corresponde el control y decision sobre la procedencia de la coordinacion en cada caso concreto, y la remision al Instituto Geografico Nacional de los datos resultantes de la misma.

Reglas formales de la coordinacion

SEPTIMA Reglas generales
  1. en todos los supuestos a que se refiere la norma quinta, la cedula parcelaria se acompañara, en ejemplar duplicado al titulo publico con virtualidad inmatriculadora, y en general al documento que sirva de base para la coordinacion.

  2. en el titulo o documento principal se hara constar expresametne si la descripcion de la finca coincide o no con los datos resultantes de la cedula, segun la prueba practicada cuando sea procedecente, o lo manifestado por los interesados en los demas casos.

  3. el titulo se presentara en el Registro de la Propiedad acompañado del doble ejemplar de la cedula, y el Registrador practicara el asiento de que se trate, Tomando como datos identificadores de la finca los que contenga el titulo inscribible.

    Cuando tales datos coincidan con los de la cedula parcelaria en los terminos previstos en la norma cuarta, se hara constar en el cuerpo de la inscripcion que la finca queda coordinada con el catastro topogorafico parcelario.

    Cuando los datos de la cedula no coincidan con los del titulo, o excepcionalmente no se acompañen aquella, el Registrador hara constar esta circunstancia en la inscripcion y suspendera la coordinacion.

  4. practicada la inscripcion, el Registrador archivara uno de los ejemplares de la cedula y remitira el otro a la dependencia Provincial del Instituto Geografico Nacional, haciendo constar en dicho ejemplar la referencia registral en nombre del titular de la finca y la circunstancia de haberse practicado o supendido la coordinacion, con especificacion, en este ultimo supuesto, de la causa que La Haya impedido.

    Cuando la causa de la suspencion sea la no presentacion de la cedula, el Registrador lo comunicara de oficio a la dependencia Provincial del Instituto Geografico Nacional, en la forma especificada para cada caso en la norma octava.

  5. la practica de la coordinacion, en los supuestos en que haya sido suspendida, podra llevarse a efecto en la forma siguiente:

    Uno. Mediante remision de oficio por la dependencia Provincial del Instituto Geografico de la cedula parcelaria no presentada o de la nueva cedula rectificada.

    Dos. Mediante instancia suscrita por el titular registral o presentante del titulo, a la que se acompañara el ejemplar duplicado de la cedula parcelaria no presentada o de la nueva cedula rectificada, en concordancia con la descripcion registral, en su caso.

    Tres. Mediante rectificacion, subsanacion o aclaracion del titulo o documento principal.

    En los dos primeros casos, la coordinacion se hara constar por nota marginal. En el tercer caso, el Registrador practicara el asiento que proceda de conformidad con lo dispuesto en la legislacion hipotecaria.

    Practicada la coordinacion conforme a cualquiera de los procedimientos anteriores, el Registrador hara constar esta circunstancia por nota al pie del titulo y cumplira lo dispuesto en el apartado d) de esta norma.

  6. recibido en la dependencia Provincial del Instituto el ejemplar de la cedula diligenciado por el registro, procedera:

    Uno. Tomar razon de la titularidad dominical de las fincas coordinadas y de las modificaciones operadas en las entidades hipotecarias inscritas.

    Dos. Oficiar a la delegacion de Hacienda y Ayuntamiento correspondiente, a efecto de que se Tome constancia de las modificaciones operadas en el catastro fiscal y se actualicen los recibos de contribucion.

OCTAVA Reglas especiales

Ademas de las reglas generales previstas en la norma anterior, seran de aplicacion, en su caso, las siguientes

  1. en los supestos de inmatriculacion, el Registrador remitira mensualmente a la dependencia provincial del intituto Geografico Nacional relacion de las fincas inmatriculadas, en las que se haya suspendido la coordinacion por no haberse acompañado el ejemplar duplicado de la cedula. En dicha relacion se hara constar la superficie y linderos de la finca, el termino Municipal pago o sitio y nombre del titular registral, a los efectos previstos en el punto uno, apartado e), de la norma anterior.

  2. en los casos de division, Agrupacion, segregacion o agregacion de fincas, se aplicaran las reglas generales para la coordinacion de las fincas de origen. Una vez hecha o actualizada la coordinacion de estas, el Registrador remitira mensualmente a la dependencia Provincial del Instituto Geografico Nacional relacion de las fincas modificadas, de las nuevas resultantes y de sus respectivos titulares. En la nota al pie del titulo objeto de inscripcion advertira al interesado sobre la obligacion de presentar nuevamente el titulo en el registro dentro del plazo que reglamentariamente se establezca para hacer constar que se ha practicado la coordinacion.

    La dependencia Provincial del Instituto Geografico Nacional, a la vista de la relacion remitida por el Registrador, procedera a modificar el catastro topografico parcelario y expedir las nuevas cedulas, que remitira de oficio al Registro de la Propiedad.

  3. cuando la coordinacion tenga por objeto la extension superficial o linderos de la finca, se presentaran el titulo o documento que proceda, segun la legislacion hipotecaria, y la cedula parcelaria.

  4. cuando la coordinacion se practique con ocasion de inscribir en el Registro de la Propiedad alguna operacion de trafico inmobiliario, se acompañara al titulo inscribible el ejemplar duplicado de la cedula parcelaria y por este solo hecho se entendera tacitamente solicitada la coordinacion. El Registrador extendera el asiento que proceda, segun el titulo inscribible.

  5. para practicar la coordinacion como operacion especifica bastara instancia suscrita por el titular registral acompañada del ejemplar duplicado de la cedula parcelaria. El Registrador hara constar la coordinacion por nota marginal.

NOVENA Efectos de la coordinacion
  1. la coordinacion de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, con el catastro topografico parcelario, implicara la conformidad de la Administracion, con los datos descriptivos de la misma contenida en el folio registral. En consecuencia, los expedientes administrativos relativos a fincas coordinadas deberan tomar como base de la actuacion de que se trate los datos resultantes de la coordinacion, a efectos de producir la triple coincidencia catastral, registral y fiscal en cuanto a los datos fisicos y titulares de las fincas.

  2. no obstante lo dispuesto en el numero anterior, a efectos civiles seran los tribunales de la jurisdiccion ordinaria los unicos competentes para Conocer y decidir sobre cuantas cuestiones litigiosas se refieran a la identidad y circunstancias fisicas de las fincas.

  3. como consecuencia de lo dispuesto en el articulo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, cuando en los asientos del registro conste la coordinacion de una finca con el catastro topografico parcelario se presumira, salvo prueba en contrario, que los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral coinciden con la realidad fisica.

  4. realizada la coordiacion, las cedulas parcelarias solo podran expedirse de acuerdo con lo resultante de la misma. En el catastro topografico parcelario no se reflejaran los cambios de titularidad que no procedan del registro, pero si podran recogerse las alteraciones fisicas operadas, a los efectos previstos para otras aplicaciones del mapa parcelario.

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