Resolución de la DGRN de 23 de octubre de 1999. BOE de 1 de diciembre de 1999).

AutorJoaquín M.<sup>a</sup> Larrondo Lizárraga
CargoDirector del Centro de Estudios.Regístrales de Cataluña
Páginas2977-2982
Comentario

La cuestión suscitada en esta resolución es si constituye defecto subsanable o insubsanable la falta de escritura pública de la adjudicación dimanante de procedimiento de apremio administrativo, cuando se presenta en el Registro un ejemplar del acta de la subasta en la que obra el pago del remate por el adjudicatario. Tres consideraciones llevan a la DG a sostener el carácter subsanable del defecto, con la consiguiente protección por el principio de prioridad registral: de una parte, la afirmación de que el acta de subasta es un documento público administrativo (apto para la publicidad material registral, cf. art. 3 LH); de otra, la fehaciencia de la adjudicación; por último, el pago del precio. Como consecuencia, el acto dispositivo se da por verificado, faltando sólo la forma en tanto que vehículo adicional de acceso registral.

Como afirma la DG, la consumación de la transmisión patrimonial administrativa se produce merced a la adjudicación del bien y el pago íntegro del precio (cf. arts. 2 y 57.2 de la LRJAP, en relación con el art. 148.2 RGR), cuya efectiva realización puede quedar reflejada en el acta de adjudicación. Así, convergen el título público y el modo traslativo, merced a la equiparación del acta de adjudicación administrativa a la judicial, con los mismos efectos que la tradición instrumental de la escritura (cf. SSTS 11-7-92 y 10-6-1994, entre otras). El único escollo para la inscripción definitiva es la escritura pública, exigida por los arts. 26 del RH y 151 del RGR para la formalización del acto dispositivo, y consecuentemente de su inscripción registral.

Resulta esencial el considerando de la STS de 11 de julio de 1992: «con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al remaníante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato, pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o ficta, al no ser numeras clausus la enumeración de formas espiritualizadas de tradición que hacen los artículos 1462.2.° a 1.464 del Código Civil [cf. sentencias de 31-10-1983 (RJ 1983/5852) y 20-10-1989 (RJ 1989/6945)], entre otras, con lo que, consumada ya la venta por la concurrencia de título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque imprescindible para otros efectos trascendentes (entre otros, el...

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