SAP Baleares 337/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2008:1314
Número de Recurso265/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00337/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000265 /2008

S E N T E N C I A Nº 337

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DON JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Palma, bajo el número 212/07, Rollo de apelación núm. 265/08, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Info Sign Design SL, representada por el Procurador don Santiago Barber Cardona y asistida del letrado don Jaime Saurina Castell, de otra, como demandadas-apeladas De Lage Landen Internacional BV Sucursal de España representada por la Procuradora Aurea Abarquero Burguera y asistida del letrado don David Fernandez Rabuzzi y la entidad Oce Renting S.A., representada por el Procurador don Antonio Colom Ferra y asistida de la letrada doña Teresa Belart Calvet.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. seis de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador don Santiago Barber en nombre y representación de Info Sign Design S.L. contra De Lage Landen Internacional BV, Sucursal en España (OCE FINANCE) representada por la Procuradora Dª Aurea Abarquero y contra Oce Renting representada por el Procurador don Antonio Colom y se absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena en costas a la parte actora.= Se estima la demanda formulada por la Procuradora doña Aurea Abarquero en nombre y representación de De Lage Landen Internacional BV, Sucursal en España (OCE FINANCE) contra Info Sign Design S.L. representada por el Procurador don Santiago Barber y contra don Lorenzo y se condena a los demandados al pago solidario de 14.190,28 euros más los intereses contractuales al 2% mensual desde fecha de vencimiento y hasta su pago y al pago de las costas procesales.= Se estima la demanda formulada por el Procurador don Antonio Colom en nombre y representación de Oce Renting contra Info Sing Design S.L. representada por el Procurador don Santiago Barber y contra don Lorenzo y se condena a los demandados al pago solidario de 32.464, 26euros más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada factura y hasta su pago y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Info Sign Design S.L. interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Oce Finance S.A. y Oce Renting S.A. en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

.- La nulidad de las cláusulas novena y décimosexta de los contratos de renting litigiosas.

.- La resolución de los contratos de renting suscritos por la actora, debiendo la entidad demandada restituir al demandante el importe correspondiente a la totalidad de las cuotas de renting que conforman ambos contratos litigiosos, y proceder a la retirada de ambos equipos del establecimiento del actor.

.- Que los demandados vienen obligados a indemnizar por los daños y perjuicios causados la suma de

30.000 euros, condenando a los demandados a pasar por tal declaración.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, formulando a su vez demandada reconvencional interesando la condena de Info Sign Design S.L. y don Lorenzo a abonar las rentas vencidas e impagadas así como las que vayan venciendo hasta el momento de dictar sentencia.

En fecha 5 de octubre de 2007 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda principal y se estimaban las demandas reconvencionales formuladas por Lage Landen Internacional BV, Sucursal en España (OCE FINANCE) y OCE Renting S.A.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Info Sign Design S.L. y por D. Lorenzo .

SEGUNDO

Reiteran dichos apelantes en su recurso que procede declarar que la cláusula novena de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha 12 de mayo y 7 de julio de 2004 es nula por contravenir la normativa imperativa que regula el contrato de arrendamiento.

El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de diciembre de 2004 y 31 de octubre de 2005 señala que el contrato de leasing es un contrato "complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme". La disposición adicional séptima de la Ley 26/1989, de 29 de julio, sobre Disciplina en la Intervención de las Entidades de Crédito, define los contratos de arrendamiento financiero o leasing, como los que "tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles e inmuebles, adquirido para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una prestación consistente en el abono periódico de las cuotas", definición que mantiene la disposición adicional 1ª de la ley 28/1998, de 13 de julio, de Ventas a plazos de Bienes Muebles".

Carente de una concreta regulación normativa en nuestro Derecho, dentro del término leasing se recogen diversas manifestaciones del mismo. Uno es el leasing financiero, contrato bilateral, de estructura triangular, en donde el arrendador adquiere el bien elegido por el arrendatario, generalmente bienes de equipo, de un proveedor, conservando la propiedad del mismo, cediendo, no obstante, su uso, recibiendo como contraprestación del arrendatario el importe de unas cuotas calculadas en función de la vida económica del bien, durante un período de tiempo pactado, al final del cual el usuario podrá devolverlo, ejercitar la opción de compra, adquiriendo el bien mediante el abono de su valor residual previamente establecido o incluso celebrar un nuevo contrato de leasing.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, con cita de las sentencias de 16 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2001, se ocupa de establecer las diferencias existentes entre esta clase de leasing y el préstamo de dinero, afirmando que la primera de dichas figuras trata de dar solución a la necesidad de un objeto que una persona precisa, pero que por carecer de medios económicos para su adquisición, se limita a convenir que se le ceda en arrendamiento, reservándose la facultad de acceder en un momento posterior a su propiedad, mediante una opción de compra. En cambio, lo que caracteriza al préstamo de dinero es la necesidad concreta de éste, y la transmisión de su dominio al prestatario, que se obliga a devolver el tantundem.

Ahora bien, frente a este llamado leasing financiero, doctrina y jurisprudencia aluden al denominado leasing operativo que, en ocasiones, se identifica con el renting. Así lo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000, cuando señala que: "Asimismo la referida sentencia califica dicho contrato como de leasing financiero, puesto que "P.L." como sociedad específica de leasing, ha comprado un determinado bien mueble a "M.D. y P., S.A." previamente seleccionadas por el usuario, ahora, parte recurrente, a quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la sociedad de leasing la propiedad del bien hasta el fin del plazo contractual fijado en que se concede al usuario la posibilidad de adquirirlo mediante el ejercicio de la opción de compra para lo que ha de abonar el valor residual asimismo estipulado. Asimismo en la sentencia recurrida se distingue esta modalidad de leasing financiero, del leasing operativo -renting- en el cual la sociedad de leasing, asume el riesgo de la inversión, ya que su finalidad es ceder única y exclusivamente el uso de lo adquirido".

Las diferencias entre ambas figuras consistirían, pues, en que en el renting no se prevé la existencia de una opción de compra al finalizar el contrato, como así sucede en el caso de leasing financiero.

Incluso existen autores que, aún diferencian el leasing operativo del renting. Así, en el primero de los mentados contratos, el arrendador sería el propio dueño o fabricante del bien, que cede su uso a cambio de una cuota fija, por un periodo de tiempo contractualmente determinado, calculado en función de su amortización, costes y gastos; mientras que, en el segundo, el arrendador sería una entidad no fabricante, que adquirió previamente los bienes a un proveedor, y cuyo uso cede a cambio de un precio cierto, por una necesidad circunstancial del arrendatario, que haría poco rentable la adquisición del bien.

Una jurisprudencia menor atribuye en los contratos de renting la conservación y mantenimiento del bien al arrendador, siendo manifestación de la misma:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de septiembre de 2000, que declara que es "consustancial a tal figura el que el arrendador se haga cargo de la obligación de mantenimiento del bien arrendado, por lo que no cabe admitir una cláusula en cuya virtud se exonere al arrendador de dicha obligación".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 18 de diciembre de 2002 entiende que "Dentro del renting las obligaciones asumidas por la arrendadora, de conformidad con lo dispuesto...

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