SAP Barcelona 389/2007, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Número de resolución389/2007
Fecha18 Junio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 236/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 155/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.389

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 155/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., contra TWOBAGESA, S.C.P.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar integramente la demanda interpuesta por COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. representada por el procurador D. Federico Barba Sopeña contra "TWOBAGESA, S.C.P." representada por la procuradora Dª. Ana María Gómez-Lanzas Calvo, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de autos desde el día 16 de julio de 2.005 y condenar a la demandada a abonar a la actora 165.789 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, además de imponerle las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de Febrero de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento de servicios profesionales a favor de sus asegurados. Admitida a trámite la demanda, se formuló oposiciòn de contrario y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda, según el fallo transcirta en los antecedes de esta resolución. Contra la sentencia se alzó la parte demandada.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Con carácter previo al examen del recurso es preciso puntualizar que la relación jurídico-sustantiva objeto de la litis es la relación contractual entre contratante-actora y contratado-demandado centrada en la prestación de unos servicios médico- sanitarios de éstos a favor de los asegurados por aquélla que remunera a los prestatarios. No es objeto de la litis el conflicto de intereses entre un colectivo (Asociación de Tocoginecólogos) médico y las aseguradoras, pués ello debe de dilucidarse por otros cauces. Además son partes legitimas en el proceso los titulares de la relación jurídica litigiosa (artículo 10 en relación con el artículo 399 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El presente proceso no es ni puede ser un goteo constante de aportación de documentos. Entre las fuentes del ordenamiento jurídico figura la doctrina fijada por la jurisprudencia que establece el Tribunal Supremo, artículo 1.6 del Código Civil, no los demás órganos jurisdiccionales, doctrina jurisdiccional que se basa, al menos, en dos sentencias del citado Tribunal (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1.991; 31 de enero de 1992; 16 de noviembre de 1994; 3 de abril de 1.995 ).

CUARTO

Insiste la parte apelante en la inexistencia de su obligación de preaviso respecto a la resolución del contrato. Indudablemente en un contrato verbal es de difícil probanza la existencia de una obligación de preaviso asumida por las partes contratantes. Sin embargo dicha obligación dimana de la naturaleza de los contratos, en cuanto obligan y vinculan a las partes no sólo al cumplimiento de las obligaciones asumidas o reconocidas, sino también a las que se derivan de la buena fe, uso o la Ley (artículo 1258 del Código Civil).

Es claro que los servicios...

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