Resolución de 9 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se suspende la cancelación de cargas y limitaciones de disposición sobre un vehículo ordenada en virtud de auto dictado por un Juzgado de lo Mercantil en un procedimiento de concurso.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
Publicado enBOE, 28 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por doña A. I. A. M., abogada, en nombre y representación de la administración concursal de la mercantil «Maderas Soriano, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, por la que se suspende la cancelación de cargas y limitaciones de disposición sobre un vehículo ordenada en virtud de auto dictado por un Juzgado de lo Mercantil en un procedimiento de concurso.

Hechos

I

El día 12 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro de Bienes Muebles de Burgos mandamiento expedido por el secretario judicial del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos el día 28 de octubre de 2015 en que se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 30 de septiembre de 2015 «(…) el levantamiento de cualesquiera cargas o limitaciones de disposición existentes sobre el vehículo Volvo (…)».

II

Dicha documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Burgos Nota de Calificación Hechos Entrada: 20160000756 Diario: 18 Folio: 124 Asiento: 20160000631 Fecha: 12/02/2016 12:24:36 Fecha/lugar doc.: 28/06/2013, Burgos N.º documento: 199/2013 Clase de acto: Cancelación de inscripción de concurso de acreedores Presentante: A. I. A. M. Bien: Matr. (…) Bast. (…) Camión caja, marca Volvo, modelo Intervinientes: Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos ordenante Maderas soriano SA concursado Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - Se suspende el levantamiento y cancelación de las cargas existentes sobre el vehículo, ya que sobre dicho vehículo no consta inscrito ningún tipo de carga, constando solamente inscrito la declaración del concurso, sobre la cual no se solicita la cancelación (Art. 20 de la Ley Hipotecaria; Disposición Adicional única del RD 1829/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Burgos el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis por Ramón Vicente Modesto Caballero. Registrador de Bienes Muebles de Burgos».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. I. A. M., abogada, en nombre y representación de la administración concursal de la mercantil «Maderas Soriano, S.A.», interpuso recurso, en virtud de escrito de fecha 23 de marzo de 2016, presentado en una oficina del Servicio de Correos, y con entrada en el Registro de Bienes Muebles de Burgos el día 29 de marzo de 2016, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la nota de calificación negativa resolvía no practicar la inscripción solicitada en base a que sobre dicho vehículo no consta inscrito ningún tipo de carga, constando solamente inscrito la declaración del concurso, sobre la cual no se solicita la cancelación; Que, efectivamente, no se ha solicitado la cancelación de la inscripción del concurso dado que el concurso continúa en la actualidad, y se encuentra en fase de liquidación, es decir, que se encuentra en una fase en la que en virtud del propio auto de apertura de la fase de liquidación, el juez establece el mandato de que se levanten las cargas de los bienes de la concursada para poder enajenar éstos y que se pueda pagar a los acreedores, trámite que se está dificultando si el Registro no permite cancelar las limitaciones de disposición, y Que el mandamiento es claro, ya que establece literalmente: «levantamiento de cualesquiera cargas o limitaciones de disposición existentes sobre el vehículo».

IV

El registrador emitió informe el día 6 de abril de 2016, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1, 18, 20, 38, 82 y 84 de la Ley Hipotecaria; 8, 21, 24, 43, 55, 56, 57 y 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2005, 11 de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2013, 1 de abril, 23 de mayo, 5 de septiembre y 13 de octubre de 2014, 2 de julio y 22 de septiembre de 2015 y 9 de febrero de 2016.

  1. Se plantea en el presente recurso si es posible cancelar una inscripción de concurso en virtud de un mandamiento del Juzgado de lo Mercantil, dictado en un procedimiento concursal, en el que se ordena «el levantamiento de cualesquiera cargas o limitaciones de disposición existentes sobre el vehículo (…)», cuando en el Registro sólo está vigente la anotación de declaración de concurso, la inscripción de su conversión y la inscripción de la apertura de la fase de liquidación, y no consta ninguna carga.

    Del historial registral resultan dos anotaciones de embargo que ya fueron canceladas en virtud de mandamiento expedido por el mismo Juzgado.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria no se tiene en cuenta en la resolución del presente expediente el auto de fecha 4 de abril de 2016 en el que expresamente se ordena la cancelación del concurso, toda vez que no fue aportado en el momento de emitirse la calificación registral.

  2. Como cuestión previa interesa recordar que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., entre otras, las Resoluciones de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010, 9 de mayo de 2011 y 5 de octubre de 2015), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de Bienes Muebles, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Al registrador de Bienes Muebles no le compete calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. Sin embargo, el registrador, a los exclusivos efectos de la inscripción, debe calificar la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como las formalidades extrínsecas del documento presentado (artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria). El artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro».

  3. Según el apartado tercero del artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la competencia del juez del concurso se extiende a la cancelación de los embargos y anotaciones que afecten a los bienes del concursado, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o tribunal que la hubiera ordenado (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), puede extenderse a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecución. Abierta la fase de liquidación, el artículo 149.5 permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes términos: «En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen».

  4. La circunstancia que se da en el presente expediente es que, según el Registro, sobre el vehículo en cuestión no consta ningún embargo o carga vigente, sino tan solo la inscripción de la declaración de concurso y la de apertura de la fase de liquidación. Por tanto, las únicas limitaciones de disposición que afectarían al vehículo son las derivadas de la situación concursal; y, como señala la propia recurrente, no se ha solicitado la cancelación de la inscripción del concurso dado que el concurso continúa en la actualidad. Por todo ello hay que concluir que es correcta la actuación del registrador, ya que no existe ninguna carga que hubiera de ser objeto de cancelación y la de concurso no se había solicitado en el momento de extenderse la nota de calificación.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de junio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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