Resolución de 7 de octubre de 1999 (B.O.E. de 10 de noviembre de 1999)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

Esta resolución confirma la línea que apuntara la de 26 de junio de 1999 ya comentada: para que la asignación de usos exclusivos a cuotas indivisas no implique parcelación en un terreno determinado es necesario que del mismo resulte la coexistencia de elementos comunes y de otros independientes.

Me gusta este principio general que la Dirección consagra y reitera ahora porque es una vuelta al presupuesto en el que descansa la propiedad horizontal: se trata de una comunidad especial en la que coexiste la copropiedad de los elementos comunes con la singular y exclusiva de los elementos susceptibles de propiedad separada y especial.

¿Qué se requiere para que esos elementos sean susceptibles de propiedad separada y especial- La Dirección contesta a esta pregunta con dos afirmaciones:

-Que para su existencia sea necesario compatibilizarlos con la de unos elementos comunes.

-Que no tengan una autonomía «física y económica» tal que determine que se trate, en realidad, de objetos independientes.

Pero hasta aquí se están configurando los presupuestos positivos en los que descansa la propiedad horizontal y la resolución no pretende establecer cuáles sean éstos, sino que versa sobre cuándo sí y cuándo no es exigible la licencia de parcelación a la atribución de una zona de uso exclusivo a determinadas cuotas de un bien.

Si su punto de partida lo constituye la división horizontal es porque para esta última se afirma que no es necesaria la licencia de parcelación, de modo que, en el supuesto de la resolución, holgaría exigirla si se está ante un supuesto de tal naturaleza.

Así lo afirma paladinamente en el considerando 3.°, cuando reconoce que no sería preceptiva la licencia si la asignación de uso recae sobre zonas de un edificio: en la medida que su uso y disfrute se puede organizar por la propiedad horizontal, no se ven razones para impedir que se organice tal uso y disfrute por otro medio distinto como es la asignación de uso exclusivo a cuotas determinadas con exclusión de la acción de división y del derecho de tanteo.

Y es que entonces, todas esas fincas independientes o cuotas con asignación de uso forman parte de un único objeto «un todo superior» que no sería objeto de división material.

De paso, y «a contrario sensu», la resolución prescinde de la manera en que se organice el uso y disfrute de la propiedad inmueble para determinar si se incurre en un supuesto de parcelación urbanística sujeto a licencia o libre de ella. Caso a...

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