Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 2015
MarginalBOE-A-2015-8775
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economía y Competitividad
Rango de LeyResolución

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, establece en su artículo 13 bis que «todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio de prudencia financiera» recayendo en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la definición de dicho principio en lo referido a pasivos financieros.

Por otro lado, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señala en su artículo 48 bis que «todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera», principio cuya definición corresponde, en lo referido a pasivos financieros, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Además, el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales. La adhesión al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, ya sea en su compartimento de Facilidad Financiera o de Fondo de Liquidez Autonómico, conlleva la sujeción a las condiciones de prudencia financiera en los términos que fije la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Además, conforme al mencionado Real Decreto-ley 17/2014, las operaciones instrumentadas en valores y operaciones de crédito a largo plazo precisarán de autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

En esta Resolución se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones financieras de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Para la definición de este principio, esta Secretaría General ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento y de derivados financieros en los términos que se establecen en los siguientes apartados.

A los efectos de lo previsto en esta Resolución se entiende por Comunidad Autónoma y Entidad Local tanto la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Entidad Local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquéllas, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

Segundo. Instrumentos.

  1. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dentro del ámbito de aplicación de la presente Resolución, podrán realizar operaciones de endeudamiento a través de, entre otros, los siguientes instrumentos:

    1. Certificados de deuda bajo ley alemana (Schuldschein).

    2. Valores a largo plazo negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista.

    3. Instrumentos de financiación a corto plazo.

    4. Préstamos a largo plazo.

    5. Arrendamientos financieros.

    El uso de instrumentos distintos a los anteriores quedará sujeto a lo previsto en el apartado séptimo de la presente Resolución.

  2. En todo caso, a las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas les serán de aplicación los artículos 19.1.a) y 24.b) del Real Decreto-ley 17/2014, según el cual «no podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito a largo plazo, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas».

    Tercero. Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento.

    El coste total máximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros gastos, salvo las comisiones citadas en el Anexo 3, no podrá superar el coste de financiación del Estado al plazo medio de la operación, incrementado en el diferencial que corresponda según lo establecido en el Anexo 3 de esta Resolución.

    Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que cuenten con herramientas de valoración propias o un asesoramiento externo independiente podrán determinar en el momento de la operación el coste de financiación del Tesoro en base a la metodología contenida en el Anexo 2 de esta Resolución.

    El resto de Administraciones, para conocer el coste de financiación del Estado a cada plazo medio, emplearán la tabla de tipos fijos o los diferenciales máximos aplicables sobre cada referencia que publique mensualmente, mediante Resolución, la Dirección General del Tesoro. Los costes máximos publicados permanecerán en vigor mientras no se publiquen nuevos costes.

    En el caso de emisiones de valores, la Administración correspondiente deberá establecer el precio empleando el Anexo 2 de la Resolución.

    El cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento de apertura del proceso de licitación en el caso de concursos públicos o en el momento de presentación de las ofertas firmes por las entidades financieras en el caso de financiación a través de una negociación bilateral. La Comunidad Autónoma deberá explicitar el uso del Anexo 1 o 2 de forma previa tanto en el concurso público como en las negociaciones bilaterales, debiendo reflejar las ofertas presentadas por las entidades financieras la metodología escogida por la Comunidad. En el caso de las emisiones de valores, el cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento predeterminado para la fijación del precio el día en que se lanza la emisión.

    Las operaciones susceptibles de ser cubiertas por el Fondo de Financiación a Entidades Locales tendrán un plan de amortización en el que las liquidaciones de intereses coincidirán con las fechas de vencimientos de principal.

    Cuarto. Coordinación de las emisiones.

    Aquellas Administraciones que prevean realizar una operación de las descritas en el punto 1.b...

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