Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2023
Publicado enBOE, 22 de Noviembre de 2023

En el recurso interpuesto por doña A. M. C., abogada, en nombre y representación de doña T. V. S., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Majadahonda número 2, doña María de las Mercedes Jorge García, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 7 de junio de 2023 por el notario de Madrid, don Ignacio Gomá Lanzón, con el número 1.194 de protocolo, se formalizó la liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de don J. F. P., ocurrido el día 11 de diciembre de 2022. Dicha escritura era otorgada por la viuda del causante –doña T. V. S.–, en su propio nombre y derecho y, además, en nombre de sus dos hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad, y por la legataria doña T. F. P., ésta también nombrada administradora así como tutora, curadora o defensora judicial por el testador, si bien renuncia a tales cargos («por no poder ejercerlos»).

En el testamento que sirve de título sucesorio, otorgado el día 17 de junio de 2020, el causante manifestaba que está casado con doña T. V. S. «de la que se encuentra separado de hecho», y disponía que: «(…) Lega a su hermana D.ª T.F.P., con cargo al tercio de libre disposición, el pleno dominio de la participación indivisa que le pertenece de la vivienda sita en Madrid (…) y de la que le corresponda de la finca sita en (…) (Alicante)». Añadía que instituía herederos a sus dos mencionados hijos; y que mientras los herederos fueran menores de edad, la administración de la herencia sería ejercida por la hermana del testador, doña T. F. P.

En la escritura se expresaba que: «Manifiestan las comparecientes, según intervienen que la manifestación que hizo el testador sobre encontrarse separado de hecho no se refiere a la separación conyugal propiamente dicha, sino al hecho de convivir con su hermana en el momento de otorgar testamento, por motivos de salud, por lo que recibirá la cuota legal usufructuaria».

En el inventario se incluían, además de determinadas fincas o participaciones privativas del causante, los siguientes bienes gananciales: tres fincas compradas por el causante y su esposa mediante escritura otorgada el día 17 de enero de 2017, acciones de «Banco Santander, S.A.» depositadas en una cuenta de valores a nombre del causante –inventariada bajo número 8–, y el saldo de cinco cuentas bancarias (una de ellas abierta a nombre del causante y su esposa –inventariada bajo número 5–, otra abierta a nombre del causante y su hermana –inventariada bajo número 4–, y las tres restantes abiertas a nombre del causante –inventariadas bajo números 6, 7 y 9, ésta con un saldo de 150.457,83 euros–).

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Majadahonda número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Documento: Notarial.

Tipo de escritura: Herencia.

Notario: Ignacio Gomá Lanzón. Localidad: Madrid. Fecha: 07-06-2023.

N.º Protocolo: 1194.

Calificación negativa.

Hechos.

Presentado el documento arriba expresado el día 19 de Junio de 2023, bajo el asiento número 214 del Diario 36, que literalmente es como sigue: “Finanser Asesores, presenta por correo a las once horas y treinta y siete minutos, primera copia de la escritura con el número de protocolo 1194/2.004, otorgada el día siete de junio de dos mil veintitrés, ante el Notario de Madrid Don Ignacio Gomá Lanzón, por la que al fallecimiento de J. F. P., se adjudica a Tamara Valdés Serrano, M. F. V., e I. F. V. las fincas registrales de la sección 2: 10102, o vivienda (…); 10104 o plaza de garaje (…); 10106 o trastero (…); sitos en el mismo edificio”.

Fundamentos de Derecho.

Vistos los arts. 18 de la Ley Hipotecaria; arts. 61 a 66 y 93 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria; arts. 163, 271 y 1060 del Código Civil, todos ellos en la redacción vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura objeto de calificación.

En la escritura presentada se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales, así como la aceptación y adjudicación de la herencia causada al fallecimiento de Don J. F. P., por Doña T. V. S., por sí, y además como titular de la patria potestad de su dos hijos menores de edad Don I. F. V. y Doña M. F. V., nacidos respectivamente los días 17/12/2014 y 02/07/2018, como titular de la patria potestad de dichos menores, e interviniendo también en concepto de legataria la hermana del causante Doña T. F. P.

De la escritura presentada resulta:

1) que existe conflicto de intereses entre los menores y la madre representante titular de la patria potestad, dado que, por un lado, los herederos hacen expresa manifestación sobre la inexistencia de la separación de hecho que el causante hizo constar en su testamento, reconociéndose en favor de la madre su cuota legal usufructuaria, y, por otro lado, como consecuencia del inventario y determinación del activo y el pasivo ganancial, especialmente en cuanto a los bienes inventariados con los números 5 a 9.

2) que no se ha nombrado defensor judicial que represente a los menores en la herencia de su padre.

3) que no se ha obtenido aprobación judicial de las operaciones particionales realizadas.

El artículo 163 del Código Civil, en su párrafo primero, establece que “Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él”.

Y el artículo 1060 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor designado para representar a un menor en una partición deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. (...) La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o (...) necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.

A la vista de lo anterior, para que la escritura presentada pueda ser objeto de inscripción es necesario que las operaciones particionales realizadas sean aprobadas judicialmente, aprobación judicial que podrá servir, además, para considerar subsanada la omisión del nombramiento de defensor judicial que represente a los menores.

Calificación.

Calificado el documento a la vista de los Libros del Registro y de los anteriores Fundamentos de Derecho se suspende la inscripción por el defecto subsanable de ser necesaria la aprobación judicial de las operaciones de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y partición de la herencia formalizadas en la escritura.

Prórroga del asiento de presentación. Como consecuencia de la calificación negativa del documento el asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación. Durante la vigencia del asiento de presentación podrá solicitarse, dentro del plazo de sesenta días referido, que se practique la anotación preventiva por defectos subsanables prevista en los arts. 42.9 y 96 de la Ley Hipotecaria. (art. 323 L.H.).

Contra la calificación negativa puede (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Mercedes Jorge García registrador/a de Registro Propiedad de Majadahonda 2 a día cuatro de julio del dos mil veintitrés.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. C., abogada, en nombre y representación de doña T. V. S., interpuso recurso el día 7 de agosto de 2023 por escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero. (…)

A) En primer lugar indica la Sra. Registradora que en la Escritura se refleja que el causante no se encontraba separado de hecho, tal y como hizo constar el causante en su testamento.

Al respecto hemos de manifestar que el causante, D. J. F., padecía una Esclerosis Lateral Amiotrófica (Ela) de rápida evolución, de la que falleció a los 43 años, y que le llevó a perder el habla y, a ser co-dependiente por falta de movilidad, por lo que por tales motivos pasó a ingresar en un centro de día y, residir en casa de su hermana, soltera, asistido de un cuidador, como la mejor forma de mantener su salud.

Cuando el causante otorgó testamento consignó en el mismo, como su domicilio, el domicilio familiar en las Rozas, sito en la C/ (…), esto es, donde vivía con su esposa e hijos, al igual que en la Escritura se refleja ser ese el domicilio de la esposa.

Así mismo, en el certificado de defunción, que se contiene en la Escritura, consta por declaración de la madre del causante, que murió en estado de casado. Otro hecho que demuestra no existir separación conyugal es el tener las cuentas bancarias conjuntas, como también se consigna en la Escritura.

La explicación no puede ser más sencilla. Ha de entenderse que al ser preguntado por el Notario que autorizó el testamento sobre su estado civil y su domicilio, al carecer de la capacidad de habla, se consignó su domicilio conyugal, pero, al residir con su hermana, circunstancialmente y por tanto no en el domicilio conyugal en ese momento, el Notario consignó “separado de hecho”.

Este suceso no pasó desapercibido por el Notario autorizante de la Escritura que exigió, para la aprobación de la misma, el que se demostrase de alguna manera que, la separación de hecho que se consignaba en el testamento, no era en sí misma una separación conyugal sino una separación circunstancial y, por esa razón las compareciente, entre ellas la hermana del causante, así lo reconocieron.

Pero, incluso si no se hubiera dudado de que era una separación circunstancial, lo cierto es que a tenor de la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, exige precisamente que se acredite la separación de hecho, pues de otra forma, bastaría la declaración del causante para desheredar o privar de los derechos legitimarios al cónyuge viudo.

Al respecto de lo que estamos narrando cabe exclusivamente acudir a lo que es la doctrina actual sobre este asunto. Así la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, publicado en el BOE número 38, de 14 de febrero de 2023 (…) indica que según el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los art. 834 y 945 de Código Civil. Indica:

[La recurrente transcribe la citada Resolución de 24 de enero de 2023]

Al hilo de lo expuesto, la primera causa para recurrir la calificación otorga a esta parte la razón, sobre estar debidamente acreditado que no existía separación conyugal ni de hecho, ni de derecho, entre mi representada y su esposo y, que la confusión obedeció a la situación especial de enfermedad que padecía el causante. Por tanto mi poderdante es legitimaria.

Por esta razón la viuda debe intervenir en las operaciones particionales y, si interviene y, todas las adjudicaciones en relación a todos los bienes son conforme a lo que ordena el testamento, (como así ha ocurrido), no hay conflicto de intereses.

Segundo. La calificación negativa de la Sra. Registradora es también contraria, dicho sea en términos de defensa, a la doctrina reiterada de la DGRN en cuanto al supuesto conflicto de intereses de la madre y sus hijos con respecto a los bienes inventariados 5 a 9 en la Escritura.

Pues bien, referimos dichos bienes:

1. El inventariado bajo el número 5 es una cuenta corriente abierta a nombre del causante y su hermana, D.ª T. F., que tenía un saldo a la fecha de defunción era de 209,57€, de los cuales corresponden a la herencia 104,78€, algo que por ser una cantidad prácticamente inocua, no puede entenderse que perjudique a los menores.

2. El inventariado bajo el número 6 es una cuenta corriente abierta a nombre del causante, que obviamente tiene carácter ganancial, y cuyo saldo a la fecha de defunción era de 192,97€. También una cantidad irrisoria que en nada puede perjudicar a los hijos.

3. El inventariado bajo el número 7 es una cuenta corriente abierta a nombre del causante, que obviamente tiene carácter ganancial, y cuyo saldo a la fecha de defunción era de 2,35€. También una cantidad irrisoria que en nada puede perjudicar a los hijos.

4. El inventariado bajo el número 8 se trata de una cuenta de valores, por 1.406 títulos abierta a nombre del causante, con un valor de inversión a la fecha de defunción de 5.076,36€

5. El inventariado bajo el número 9 se trata de una cuenta corriente abierta a nombre del causante, que obviamente tiene carácter ganancial, cuyo saldo a la fecha de defunción era de 150.457,83€. Esta cuenta obedece al rescate del seguro que el causante tenía sobre la hipoteca del piso privativo, inventariado bajo el numero... seguro que podía rescatarse por incapacidad permanente absoluta, como así ocurrió, pero, como quiera que sobre el bien privativo aludido pesa dicha hipoteca y, ya se ha rescatado el seguro, para poder cancelarla, en su caso, había que realizar la adjudicación en la forma que se ha hecho en la escritura, sin que ello suponga perjuicio alguno o, conflicto de intereses entre madre e hijos.

Efectivamente, y precisamente se ha realizado así la adjudicación para que, en el caso de tener que cancelar la hipoteca, con intervención de un defensor judicial, que ya se ha solicitado judicialmente, pueda realizarse dicha operación, pero no antes de que se inscriba en el Registro de la Propiedad para que el juez correspondiente pueda autorizar, en su caso, la disposición de ese dinero. Al igual que ocurrirá si se ve preciso para los intereses de los menores realizar los títulos del bien inventariado bajo el número 8.

Por tanto, no solo no hay conflicto de intereses, sino que, antes al contrario, la partición efectuada es la única forma equitativa de adjudicación, sin perjuicio, como hemos dicho, de que para disponer, tras las adjudicaciones, de las cantidades (salvo de las imperceptibles) haya que efectivamente solicitar, en su día, autorización judicial, pues ninguna Entidad Bancaria va a autorizar la disposición de bienes por menores sin los requisitos legales. Obviamente para pedir es autorización judicial, es preciso que antes esté inscrita la herencia. Ningún juez podría realizar una adjudicación diferente porque está realizada conforme a la ley sin que pueda hacerse una adjudicación diferente, que sería la que denotaría contraposición de intereses.

Extraña que la Sra. Registradora califique el conjunto del documento pero centre su negativa a inscribir, no en el inmueble, sino en las cuentas bancarias que, como hemos dicho, para poder disponer a posteriori de ellas, antes, lógicamente, han de ser adjudicadas, y por ello para disponer, entonces sí con la necesaria intervención judicial, es necesario que antes se adjudique y esté la escritura inscrita.

Tratándose de Partición con previa liquidación de sociedad de gananciales, hemos de tener en cuenta que en el caso en el que los bienes gananciales sean indiscutiblemente gananciales por haber sido adquiridos para la sociedad conyugal: no hay colisión de intereses y no se necesita defensor judicial: resoluciones de la DGRN de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995.

La reciente resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2003 (siguiendo la de 11 de marzo del mismo año) resume la situación y señala que no hay conflicto de intereses si:

La liquidación es total.

Todos los bienes fueron adquiridos por el premuerto para su sociedad conyugal. La totalidad de los bienes se adjudican pro indiviso al cónyuge e hijos por él representados.

Se respetan estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de herederos abintestato

No ejercita el viudo ninguna opción de pago de su cuota legal, que se le satisface en usufructo.

No se amplía o transforma alguno de los bienes mediante declaración de obra nueva, segregación o división horizontal.

Se declara expresamente que no existen más bienes.

Solo si además de existir conflicto de intereses, el acto es dispositivo por implicar conmutación del usufructo viudal o adjudicaciones que no respeten la igualdad cualitativa de los lotes, se necesitará autorización judicial (resolución de la DGRN de 26 de enero de 1998).

Por todo ello, no resultan procedentes las alegaciones de la Sra. Registradora.

IV

Mediante escrito, de fecha 29 de agosto de 2023, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 162, 163, 299, 1058, 1060, 1346, 1347, 1361 y 1410 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989, 17 de enero y 5 de noviembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 1 de junio de 2006 y 8 de junio de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1986, 27 de enero de 1987, 14 de marzo de 1991, 10 de enero de 1994, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, 25 de abril de 2001, 15 de mayo, 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 11 de marzo y 15 de septiembre de 2003, 14 de septiembre de 2004, 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2006, 22 de octubre de 2007, 14 de mayo de 2010, 26 de septiembre de 2011, 23 de mayo, 2 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 14 de junio de 2013, 2 de marzo, 5 de febrero, 22 de junio y 27 de octubre de 2015, 15 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de enero y 5 de septiembre de 2023.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

    Otorgan dicha escritura la viuda del causante (fallecido el día 11 de diciembre de 2022), en su propio nombre y derecho y, además, en nombre de sus dos hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad, y por la legataria.

    En el testamento que sirve de título sucesorio, otorgado el día 17 de junio de 2020, el causante manifiesta que está casado con doña T. V. S. «de la que se encuentra separado de hecho», y dispone que: «(…) Lega a su hermana D.ª T.F.P., con cargo al tercio de libre disposición, el pleno dominio de la participación indivisa que le pertenece de la vivienda sita en Madrid (…) y de la que le corresponda de la finca sita en (…) (Alicante)». Añade que instituye herederos a sus dos mencionados hijos; y que mientras los herederos sean menores de edad, la administración de la herencia será ejercida por la hermana del testador, doña T. F. P. Esta persona también fue en el mismo testamento tutora, curadora o defensora judicial por el testador, si bien renuncia a todos los referidos cargos («por no poder ejercerlos»).

    En la escritura se expresa que: «Manifiestan las comparecientes, según intervienen que la manifestación que hizo el testador sobre encontrarse separado de hecho no se refiere a la separación conyugal propiamente dicha, sino al hecho de convivir con su hermana en el momento de otorgar testamento, por motivos de salud, por lo que recibirá la cuota legal usufructuaria».

    En el inventario se incluyen, además de determinadas fincas o participaciones privativas del causante, los siguientes bienes gananciales: tres fincas compradas por el causante y su esposa mediante escritura otorgada el 17 de enero de 2017, acciones de «Banco Santander, S.A.» depositadas en una cuenta de valores a nombre del causante –inventariada bajo número 8-, y el saldo de cinco cuentas bancarias (una de ellas abierta a nombre del causante y su esposa –inventariada bajo número 5–, otra abierta a nombre del causante y su hermana –inventariada bajo número 4–, y las tres restantes abiertas a nombre del causante –inventariadas bajo números 6, 7 y 9, ésta con un saldo de 150.457,83 euros–).

    La registradora suspende la inscripción por entender «que existe conflicto de intereses entre los menores y la madre representante titular de la patria potestad, dado que, por un lado, los herederos hacen expresa manifestación sobre la inexistencia de la separación de hecho que el causante hizo constar en su testamento, reconociéndose en favor de la madre su cuota legal usufructuaria, y, por otro lado, como consecuencia del inventario y determinación del activo y el pasivo ganancial, especialmente en cuanto a los bienes inventariados con los números 5 a 9». Añade que, al no haberse nombrado defensor judicial que represente a los menores en la herencia de su padre (artículo 163 del Código Civil), esta omisión quedará subsanada por la aprobación judicial de las operaciones particionales realizadas (artículo 1060 del mismo Código).

    La recurrente alega, en síntesis, que el causante no se encontraba separado de hecho y todas las adjudicaciones en relación con todos los bienes se realizan conforme a lo que ordena el testamento, por lo que no hay conflicto de intereses.

  2.  Según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la regla general de representación legal de los hijos menores de edad no emancipados por parte de los padres que ostenten la patria potestad queda exceptuada respecto de los actos «(...) en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Y el artículo 163, párrafo primero, establece que siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

    Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la interpretación de tales preceptos legales (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), la excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el régimen general es imprescindible que entre representante y representado exista oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (cfr., por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que se trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y representado, rige la regla general.

  3.  La solución a los supuestos del conflicto de intereses en situaciones concretas, se ha solventado según una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la posible o presunta existencia de intereses contrapuestos.

    Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas Resoluciones, las circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.

    Así, por ejemplo, diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del menor o de la persona con discapacidad, sino que exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior sometimiento a lo que haya establecido el juez (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial (cfr. artículos 163 y 1060 del Código Civil y la Resolución de 5 de febrero de 2015, citada también por la reciente Resolución de 5 de septiembre de 2023).

  4.  De esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado existe, por definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas de cada caso. El interés directo que tiene el cónyuge viudo en las consecuencias de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal en la propia determinación del inventario ganancial si el activo está integrado total o parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (Resolución de 14 de marzo de 1991) o de una declaración unilateral del cónyuge supérstite (Resolución de 3 de abril de 1995). Por los mismos motivos cesa la representación legal del progenitor en la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (Resolución de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los menores representados (Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (entre otras, Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002).

    Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen económico matrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización del inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe conflicto de intereses en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de herederos «ab intestato» (Resolución de 15 de septiembre de 2003); tampoco en el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes (Resolución de 27 de enero de 1987); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos (Resolución de 14 de septiembre de 2004).

  5.  En el caso al que se refiere este expediente, es indudable que el cónyuge viudo tiene interés directo en las consecuencias de la liquidación de gananciales, pues al determinar el inventario ganancial se incluyen algunos bienes –referidos en la calificación– cuya ganancialidad es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (acciones en una cuenta de valores a nombre del causante, una cuenta bancaria abierta a nombre del causante y su esposa, y las tres restantes abiertas a nombre del causante –una de las cuales con un saldo de 150.457,83 euros–). De este modo, incluir todo o parte de tales bienes en el inventario como gananciales por declaración unilateral de la representante beneficiada tiene consecuencias favorables para ella y desfavorables para los representados.

  6.  La resolución de la primera cuestión en el sentido expresado en el fundamento jurídico anterior es suficiente para desestimar el presente recurso sin necesidad de analizar la otra objeción opuesta por la registradora en la calificación impugnada, relativa a la manifestación sobre la inexistencia de la separación de hecho que el causante hizo constar en su testamento, reconociéndose en favor de la madre su cuota legal usufructuaria.

    No obstante, es también indudable que de dicha declaración unilateral de la representante tiene consecuencias favorables para ella y desfavorables para los representados, sin que pueda asimilarse, como pretende la recurrente, al caso analizado en la citada Resolución de 24 de enero de 2023, pues en el supuesto del presente expediente se trata de una declaración contraria a la manifestación del testador y la realiza la representante en beneficio propio, de modo que no puede negarse que, como consecuencia de tal declaración, su interés entra en conflicto con el de los representados.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 30 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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