RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Gijón, don Francisco Delgado de Miguel, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
Publicado enBOE, 4 de Marzo de 2005

RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Gijón, don Francisco Delgado de Miguel, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 2, don Enrique Albert Pinole, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y manifestación de herencia en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Gijón, don Francisco Delgado de Miguel contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número. 2, don Enrique Albert Piñole, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y manifestación de herencia, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

Hechos

Los cónyuges doña María J. O. y don Francisco M. G, fallecieron en

Gijón, respectivamente el 16 de enero de 1982 y 7 de abril de 1995, bajo

testamentos otorgados el 20 de julio de 1968, en los cuales cada uno tras legarse recíprocamente el usufructo universal de sus bienes, instituían herederos por partes iguales a sus cinco hijos y legan a su hija María Violeta los tercios de mejora y libre disposición, en atención a la enfermedad que aquélla padece y con objeto de asegurar en lo posible su subsistencia, nombrando tutor a su hijo Gerardo y protutor a su hijos José María. La menor María Violeta M. J. fue declarada incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, de fecha 29 de marzo de 1996 y por Auto del mismo Juzgado de 19 de junio de 1996 se acordó nombrar tutor a su hermano Gerardo, quien aceptó el cargo el 5 de julio de 1996.

El 14 de enero de 1997 ante el Notario de Gijón Don Juan Francisco Delgado de Miguel, se otorgó escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y manifestación de las herencias de los cónyuges referidos, en la que María Violeta aparece representada por su hermano Gerardo. Los únicos bienes subsistentes al fallecimiento de los testadores son los siguientes: una imposición a plazo fijo de 600.000 pesetas, una cuenta de ahorro de 369.902 pesetas, una finca valorada en 702.618 pesetas. En la citada escritura, habida cuenta de que la finca es indivisible, se adjudicó la misma a María Violeta, completándose su haber hereditario con 519.701 pesetas y a los otros hermanos restantes su legítima de 112.701 pesetas, que entre los cuatro asciende a 450.805 pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, mediante auto de 17 de abril de 1997, aprobó la intervención efectuada por don Gerardo M. J. como tutor de su hermana en la escritura referida.

  1. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Gijón número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Presentada el 14 de octubre pasado la precedente escritura, en unión de los Testamentos y Certificaciones de Defunción y Ultimas Voluntades de los causantes y del Auto de 17 de abril de 1997 del Juzgado de Primera Instancia n°. 6 de Gijón, Menor cuantía 766/95, fue retirada el 24 del mismo mes por advertirse verbalmente de los defectos que se dirán. Vuelta a presentar el 20 de noviembre, se extiende a petición del presentante la siguiente nota de calificación: 1.° No se transcribe ni acompaña el poder que doña Avelina M.J. otorgó a favor de don Francisco M. J. y que, según se dice, utiliza este último para apoderar por vía de sustitución a don José Manuel M. J. 2.° No se acredita la inscripción en el Registro Civil del nombramiento del tutor, como exige el artículo 218 del Código Civil. 3.° La intervención del tutor en la valoración, partición y adjudicación de las herencias vulnera la prohibición legal establecida en el artículo 221.2.° del Código Civil por conflicto de intereses con la tutela, eludible, entre otras posibilidades, mediante el nombramiento del defensor judicial previsto en el artículo 229.1° del mismo Código. 4.° Además el tutor acepta pura y simplemente las herencias, lo que exigiría autorización judicial, por tanto previa, por aplicación del artículo 271.4.° del citado Código. Se estima que el Auto de aprobación judicial posterior ««a los efectos del artículo 272 del Código Civil», esto es, de la partición de las herencias, no entra a contemplar y por tanto no resuelve sobre los anteriores defectos, de los cuales el 3.° y 4.° se consideran insubsanables. Gijón, 18 de diciembre de 1997.-El Registrador. Firmado: Enrique Albert Piñole,

    El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: Que los defectos 1.° y 2.° de la nota han quedado subsanados. Que centrándose en la cuestión de fondo, conviene deslindar con claridad los dos motivos de la denegación. Por un lado, si existe efectivamente conflicto de intereses y, por tanto, sí es preciso el nombramiento de Defensor judicial y, por otro, si es o no suficiente la aprobación judicial de la intervención del tutor. Que respecto ala primera cuestión, se considera que tal conflicto no existe en base a los siguientes razonamientos: a) Que el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de junio de 1985 y de 30 de noviembre de 1961, considera que existe conflicto de intereses cuando el beneficio patrimonial de una de las partes va en perjuicio de la otra y no cuando la beneficia y que el concepto de interés opuesto ha de interpretarse restrictivamente. Que en el presente supuesto se lega a la incapaz los dos tercios de la mejora y libre disposición de la herencia y se le instituye heredera junto a los demás hermanos en el tercio de legítima. Que atendiendo a los bienes existentes, la única forma de adjudicar la herencia, no sólo de la manera más favorable a la menor sino de la manera más racional posible, es la que se ha hecho en la escritura calificada. Que no siempre que el tutor actúa por sí y en representación del incapaz existe conflicto de intereses, ni cabe identificar coincidencia de intereses con intereses contrapuestos, sino que la colisión de intereses existirá única y exclusivamente cuando la actuación del tutor sea perjudicial para el incapaz y nunca cuando le beneficie. Que en este sentido la Resolución de 21 de enero de 1987. Que por tanto, no se está ante un conflicto de intereses sino ante una concurrencia de intereses (Resolución de 10 de enero de 1994), por lo que el nombramiento de Defensor judicial que tiene carácter excepcional, no es de aplicación en este supuesto. Que insistir en la necesidad del nombramiento del Defensor judicial, sería un formalismo inútil que iría contra el principio de celeridad judicial reiteradamente invocado por el Tribunal Constitucional. Que respecto a la necesidad de que la herencia sea aceptada a beneficio de inventario, el artículo 271.4° citado exige autorización judicial exclusivamente para la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario, remitiéndose para la partición al artículo 272 que elimina la autorización judicial previa, sustituyéndose por la aprobación judicial, como es el caso presente. La razón de esta contradicción no es otra que la redacción posterior del artículo 272, a cuya luz hay que interpretarse tanto el 221-2.° como el 274.°B) Que la anterior afirmación entronca con la segunda cuestión directamente relacionada con el presente supuesto, la necesaria aprobación judicial. Que la única forma posible de controlar conforme a la ley la posible existencia o no de dicha colisión de intereses, caso de no ser evidente por la actuación del tutor, será la intervención judicial. Este es el sentido con el que la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, permite interpretar la modificación del artículo 272 del Código Civil, interpretación que no puede ser ajena al espíritu ni al contenido de la propia Ley. Que el citado precepto no sólo remite a la autoridad judicial la definitiva determinación de legalidad de lo hecho por el tutor sin admitir excepción alguna, sino que consagra en sede del Código lo que la misma Ley de Protección del Menor determina como nueva orientación en la protección de sus intereses que es confiar a la autoridad judicial la legalidad de lo hecho por el tutor, que incluye la existencia o no de un conflicto de intereses. Que al aprobar el auto judicial lo hecho por el tutor confirma que no existe contradicción de intereses y, por tanto, no es preciso el nombramiento de Defensor judicial. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo cual conforme a las Resoluciones de 13 de febrero de 1992 y 5 de julio de 1993 y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1984, obliga al Registrador, en base al artículo 118 de la Constitución Española, a no poner obstáculos para su cumplimiento.

  2. El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que en primer lugar en cuanto a los defectos 1.° y 2.° no se acredita su subsanación. Que en lo referente con el defecto 3.°, hay que poner de relieve que se trata de una prohibición legal tajante y radical: se prohíbe al tutor representar al tutelado cuando haya conflicto de intereses entre éste y aquél o incluso entre el tutelado y un tercero a quien representa también el tutor. La prohibición es absoluta, por lo que el acto o negocio que la vulnere será nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 6.3° del Código Civil. Que el mejor y más prudente camino para saber si ha lugar al nombramiento de defensor judicial es solicitarlo al Juez e incluso exponerle la duda sobre la necesidad con la que se da pie a que resuelva si procede nombrarlo o no. Si decide que no el Registrador no puede entrar a calificar tal decisión. Que en una partición lo que se adjudica a uno es a costa de no adjudicarlo a otro, luego en principio los intereses siempre se contraponen, como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934 y 30 de noviembre de 1961 y así lo entiende también las Resoluciones de 10 de noviembre de 1910, 27 de enero de 1987, 23 de julio de 1990 y 6 de febrero de 1995. Que también aclara la jurisprudencia casos concretos en que no lo hay; así las Resoluciones de 3 de mayo de 1909 y 27 de enero de 1987 y 6 de febrero de 1995. Que los propios testadores prevén en sendos e idénticos testamentos que, salvo que lo acuerden todos los interesados, la partición sea hecha por los albaceas comisarios que designan, prorrogándoles el plazo y cuya actuación obviaría precisamente el conflicto con el tutor. Que en cuanto a la valoración de la finca la Resolución de 6 de febrero de 1995 reconoce que en el supuesto de que se adjudiquen bienes concretos sí puede producirse la contradicción de intereses como consecuencia de la distinta valoración que se atribuya a cada uno. Que pensar que la valoración consignada en la escritura (valor catastral de 1994), es la más beneficiosa para el incapacitado no deja de ser aventurado. Que se trata de dos herencias y la finca forma parte de las dos y no así el dinero. Una sucesión se produce en 1985 y la otra en 1995 por lo que una porción de finca se adquiere ocho años antes que la otra, de acuerdo con los artículos 989 y 881 del Código Civil que retrotraen los efectos de la aceptación al momento de la muerte de los testadores. No se ve por qué una valoración catastral del año 1994 (siete años después de la adquisición de la porción hereditaria materna y uno antes de la paterna), debe ser definitivamente la más beneficiosa. Que la valoración debe ser real, la que más objetivamente pueda atribuírsele teniendo en cuenta los momentos en que se producen las dos sucesiones, pues así es como la Administración fiscal está obligada a valorarla en sede de la comprobación de valor, según los artículos 22 y 47 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 8 de noviembre de 1991 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo y 26 de mayo de 1989, que obligan a referir el valor de los bienes al momento de su adquisición, esto es la fecha de fallecimiento de los causantes. Que el valor declarado incorrecto puede acarrearle sanciones al incapacitado e incluso un derecho de adquisición por parte de la administración, según los artículos 40 y 41 del citado Reglamento. Que el nombramiento de Defensor judicial no es inútil, es una figura de derecho material con constante aplicación prevista en los artículos 163 y 299 del Código Civil. Que alegar razones de celeridad no parece oportuno cuando se otorga la escritura de partición diez años después del fallecimiento de la primera causante. Que en cuanto al cuarto defecto no está rebatido en el recurso, ni son contradictorios los artículos 271.4.° y 272 del Código Civil, ni, por tanto, la aprobación judicial sana la falta de autorización de la aceptación hereditaria. Una y otra son operaciones distintas y tienen diferentes tratamientos legales. Que la aceptación de la herencia es un acto previo a la división y partición. Que, además, la aceptación pura y simple confiere una responsabilidad ultra vives al heredero, que responde de las deudas del causante con todos sus bienes, según el artículo 1003 del Código Civil. Por eso el legislador siempre ha exigido a este importante acto, que es dispositivo (artículo 992 del Código Civil), la previa autorización, a menos que se acepte a beneficio de inventario. Que en la legislación actual la Ley 1/1996 de 15 de enero, sale al paso de la anterior interpretación doctrinal y modifica los artículos 272 y 992 del Código Civil; pero mantiene la exigencia de previa autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario, pues este acto primero y distinto adquiere ahora más relevancia ya que no se entiende aplicable al beneficio intra vires si falta el permiso judicial previo. Que las alusiones que recurrente hace al artículo 100 del Reglamento Hipotecario son improcedentes. En este punto se citan las Resoluciones de 13 de febrero de 1992 y 5 de julio de 1993 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1984. Que la calificación que hace el Registrador no es de la resolución judicial sino de la circunstancia de que se otorga una escritura notarial sin que se cumplan normas imperativas referentes a actos previos a la partición. Que, por tanto, la norma aplicable es el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el principio derivado del artículo 9 de la Constitución Española.

    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias revocó la nota del Registrador fundándose en que la partición fue aprobada por el Juzgado de Primera Instancia, número 6 de Gijón, mediante auto de fecha 17 de abril de 1997, en procedimiento que intervino el Minis terio Fiscal, informando favorablemente para dicha aprobación. Que en relación con los primeros defectos existen aunque pueden subsanarse.

  3. El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe,

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 221, 271.4, 272, 992, 1.058, 1.060/2, 1.061, 1.062 del Código Civil, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 6 de febrero de 1995, 26 de enero de 1998 y 6 de noviembre de 1998.

    1. Se presenta a inscripción una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicaciones de herencias causadas por dos cónyuges, aprobadas judicialmente, en las que se encuentra interesada, como heredera y prelegataria de parte alícuota (tercios de mejora y libre disposición), una incapacitada judicialmente.

      Los bienes inventariados están constituídos por un inmueble que se adjudica en base a su carácter indivisible a la incapaz además de metálico, con el cual se abonan, también, los derechos legitimarios de los restantes hermanos.

      La incapaz es representada en las operaciones descritas por su hermano -coheredero- y tutor. Aunque los causantes fallecen con anterioridad a 1996, el Auto de incapacitación tiene fecha de 26 de marzo de 1996, y las operaciones calificadas se otorgan en 1997.

      De los defectos observados por el Registrador son objeto de recurso los siguientes:

      1. La intervención del tutor en la valoración, partición yadjudicación de las herencias vulnera la prohibición legal establecida en el artículo 221.2.° del Código Civil por conflicto de intereses con la tutelada, eludible, entre otras posibilidades, mediante el nombramiento de defensor judicial previsto en el artículo 229.1 del mismo Código.

      2. Además, el tutor acepta pura y simplemente las herencias, lo que exigiría autorización judicial, por tanto previa, por aplicación del artículo 271.4° del citado Código.

    2. Deben distinguirse para la resolución de este recurso dos temas: uno, el relativo a la aceptación simple de herencia por el representante del incapaz. Otro, referente al conjunto de las operaciones particionales realizadas sobre la unidad formada por los dos caudales relictos.

      Respecto de la primera cuestión, el artículo 271.4.° Código Civil, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1996, con independencia de la realización o no simultanea o posterior de partición de bienes, establece que será precisa autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia.

      El distinto tratamiento legal de la aceptación de herencia y la partición de bienes hereditarios es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Piénsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al artículo 1.911 del Código Civil, de no procederse a la separación patrimonial de las masas que confiere el beneficio de inventario. El carácter de prelegatario de parte alícuota que presenta el incapacitado en nada altera la necesaria aceptación de la herencia con los requisitos legalmente impuestos a su tutor, pese a las alegaciones en ese sentido.

      Más, en el presente caso y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, así como la intervención judicial posterior aprobando la actuación del tutor en orden a la forma en que se ha aceptado la herencia, conduce a considerar válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271-4.°, 272 y 279 del Código Civil).

    3. Respecto del segundo aspecto, partición hereditaria, habrá que subdistinguir a su vez entre la debida representación del incapacitado y el cumplimiento de los trámites ordenados por la ley a su representante.

      En principio, el representante legal del incapacitado en la sucesión es su tutor, en los términos previstos en la sentencia de incapacitación (artículos 210 y 1.057 in fine del Código Civil). Mas la actuación del mismo no será suficiente si el tutor se halla en conflicto de intereses con el tutelado, -concreto, por la operación que realice, genérico, por establecerlo así una prohibición legal (artículo 221.2, en sentido idéntico al artículo 299 del Código Civil).

      La concurrencia de la representación del incapacitado con la intervención en su propio nombre por parte del tutor para fijar, con otros interesados, inventario, valoraciones, legítimas, determinación de lotes, entrega del legado de dos tercios al incapaz, carta de pago de los haberes.., crea, a priori, un eventual conflicto de intereses, en cuanto contrapuestos, con los ostentados por el tutelado que podría haberse obviado bien con la intervención del contador partidor , si fuere posible, bien con la designación de defensor judicial.

      Las operaciones así realizadas obtienen aprobación judicial posterior (artículo 272 del Código Civil), lo que plantea si esta actuación posterior es suficiente para considerar cumplida la intervención requerida y omitida (nombramiento de defensor judicial), en cuanto la simplificación de actuaciones judiciales, por economía procesal, y aún respondiendo a diversas finalidades, fue puesta de manifiesto para otro caso por la Resolución de 23 de julio de 1990 , y hoy lo es en el artículo 1.060.2, en su redacción de 15 de enero de 1996.

      En el presente caso se produce el supuesto inverso al examinado en la resolución indicada. En aquél, actuando un defensor judicial ad hoc no recae la posterior aprobación entonces exigida. Ahora, recayendo aprobación falta la actuación del defensor. Mas, atendidas la composición del caudal, las actuaciones procesales realizadas y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido, debe tenerse en cuenta la misma argumentación entonces esgrimida, para concluir en la innecesariedad del mandamiento de defensor judicial, lo que resulta coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico jurídico aduciendo sus costes en

      la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados.

      Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado desestimando la apelación del Registrador y revocando su nota.

      Madrid, 25 de abril de 2001.

      La Directora general,

      Ana López Monís Gallego.

      Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

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