Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
Publicado enBOE, 28 de Diciembre de 2023

En el recurso interpuesto por don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, a reservar la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El día 31 de julio de 2023, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «Bolzoni Auramo, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada» ya figuraba registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Mediante correo electrónico, enviado con fecha 6 de septiembre de 2023, el interesado solicitó conocer los motivos de la denegación de la referida denominación. Y el mismo día recibió también por correo electrónico desde dicho Registro contestación en los siguientes términos:

Según comentado, existen las denominaciones Belzoni SA y Bolzani SA (otorgadas con anterioridad a la creación de este Registro), que presentan identidad con la denominación por Uds solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética).

Si así lo desean se sugiere que presenten nueva solicitud, consistente en la adición de un término diferenciador entre denominaciones, que no se encuentre incluido en la relación de términos genéricos que pueden consultar en www.rmc.es -denominaciones- información denominaciones. Eviten también añadir exclusivamente provincias, municipios o números.

Pueden indicar hasta cinco alternativas diferentes de denominación (…).

II

Contra la referida certificación denegatoria, don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», interpuso recurso el día 6 de octubre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:

Primero. (…)

Segundo. Sobre la situación registral en la que se encuentra inmersa la mercantil Bolzani SA, cuya denominación social fundamenta la denegación de la reserva de denominación solicitada.

Como ya se ha afirmado, el Sr. Registrador Mercantil Central deniega la reserva de la denominación social “Bolzoni Sociedad Limitada” basándose en la consideración de que existe sendas sociedades con denominación Belzoni SA y Bolzani SA, “que presentan identidad con la denominación por Uds presentada”, entendida dicha identidad en los términos del artículo 408.1 del RRM.

Sin embargo, actualmente, a tenor de la información mercantil facilitada por ese mismo Registro, tan solo se encuentra inscrita la mercantil Bolzani SA no encontrándose ninguna inscripción que recoja la denominación Belzoni SA (…)

Luego, con arreglo a todo ello, la certificación denegatoria se sustenta exclusivamente en la existencia de la sociedad denominada Bolzani Sociedad Anónima.

En directa relación con ello, cabe poner de manifiesto que dicha mercantil Bolzani Sociedad Anónima, según se desprende de la información mercantil de ese Registro, expedida por el Registro Mercantil de Tarragona, el día 12/09/2023, siendo las 12.26 h, se encuentra en “situaciones especiales”, de tal modo que,

1. No existen asientos de presentación vigentes.

2. El último depósito contable presentado es de 1989.

Así como, en la relación de actos inscritos en el BORME.

1. Con fecha 08/04/2022, se halla inscrita la revocacion del CIF por Hacienda.

Inscripción RCIF. Fecha de publicación: 04/05/22. Boletín N.º: 84. Referencia N.º: 01977322022. Inscrito en la hoja T-00000944, tomo 00712, folio 212 Fecha de inscripción: 08/04/2022 Actos inscritos: Revocación CIF Hacienda.

2. Depósito de cuentas anuales, no constan las correspondientes a 2019, 2020 y 2021. Siendo depositadas las de fecha de cierre 31/12/1998 con fecha 30/07/1990 (…).

Debe reseñarse que se da la relevante circunstancia de que en virtud del artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, nace la obligación legal de depositar las cuentas anuales de las sociedades en el Registro Mercantil dentro del plazo del mes siguiente a la fecha su aprobación. Y, además, de no realizarse dicho depósito, de acuerdo con el artículo 282.1 de la LSC, finalizado el plazo indicado, no podrá hacerse inscripción alguna en el Registro Mercantil.

En consonancia con lo cual, el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece que, transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil cerrará provisionalmente la hoja registral de la sociedad.

A su vez, el cierre de la hoja registral deja su actividad registral en suspenso, impidiéndose por tanto la inscripción de actos y documentos, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden desde la perspectiva punitiva como mercantil.

Esta es, por tanto, la situación en la que se encuentra en este momento la mercantil Bolzani Sociedad Anónima, como consecuencia de su incumplimiento reiterado del deber derivado de artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital de presentación de las cuentas anuales.

El Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 4 de mayo de 2022 publica en la página 20915, la inscripción del “Cierre provisional de la hoja registral por revocación del NIF” (Sección Primera Empresarios Actos inscritos Tarragona).

La revocación del NIF tiene su fundamento legal en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que es una norma que incorpora a nuestro Derecho positivo una medida contundente en la lucha contra el fraude fiscal, que permite a la Administración Tributaria revocar el NIF de aquellas sociedades en las que constate el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil durante 4 ejercicios consecutivos.

La revocación del NIF provoca relevantes consecuencias jurídicas y mercantiles para la sociedad afectada puesto que se le priva de la capacidad de operar a nivel bancario; de otorgar escrituras o instrumentos públicos ante notario; de inscribir bienes y/o derechos a su nombre en cualquier registro público y también de obtener certificados tributarios.

Se trata de una medida dirigida a inhabilitar mercantilmente a las llamadas sociedades inactivas, de las que Bolzani Sociedad Anónima constituye sin duda un exponente relevante, a tenor de la información registral que pone de manifiesto que el último depósito contable con acceso al Registro Mercantil data de 1989.

En consecuencia, sería profundamente contrario a la finalidad y espíritu del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de la propia fe pública registral y de la tutela que el Registro otorga a las sociedades mediante la función de registro de la denominación social, que una empresa inactiva, como Bolzani Sociedad Limitada, que ha sido inhabilitada por la propia Administración tributaria para llevar a cabo cualquier tipo de operación mercantil con la revocación del NIF, pudiera impedir que otra mercantil, Bolzoni Auramo SL, con una actividad mercantil sin tacha, pudiera modificar su denominación social y pasar a operar como Bolzoni Sociedad Limitada, como ha solicitado a ese Registro Mercantil Central.

En consecuencia, la existencia de la sociedad Bolzani Sociedad Anónima no debería ser considerada un obstáculo para la reserva de la denominación social solicitada, Bolzoni Sociedad Limitada, pues, de facto, se trata de la denominación social de una mercantil inexistente.

Tercero. Sobre la falta de identidad del artículo 408.1 del RRM entre las denominaciones sociales en las que se fundamenta la denegación de reserva de denominación solicitada.

El Sr. Registrador Mercantil Central resuelve la denegación de la reserva de la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada en base a la consideración de que existe una sociedad con una denominación inscrita como Bolzani Sociedad Anónima, que presenta identidad con la denominación solicitada con arreglo a lo que dispuesto en el artículo 408.1 del RRM:

Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

1') La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2´) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación.

3´) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notaria semejanza fonética.

Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, que necesariamente exige una especial atención a las circunstancias de cada caso.

No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Y, como es doctrina pacífica, la interpretación de los criterios normativos no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, de suerte que puedan llevar a considerar ciertas denominaciones como distintas, a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad, como a nuestro entender acontece en el supuesto que nos encontramos recurriendo.

En concreto, se da la circunstancia fáctica de que Belzoni SA no se halla registrada, como ya se indicó y que entre las denominaciones Bolzoni Sociedad Limitada y Bolzani Sociedad Anónima,

1. No hay coincidencia total y absoluta de ambas denominaciones, por lo que no hay identidad.

2. No se da el supuesto de utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número, porque las palabras que conforman la denominación esencialmente son distintas

3. No se da el supuesto de identidad parcial con adición de expresiones genéricas o accesorias,

4. Del mismo modo, tampoco se trata de una palabra distinta con semejanza fonética.

De lo que se concluye que se trata de términos con semejanza, pero sin coincidencia total y absoluta de denominaciones.

Cuarto. Sobre la abundancia de sociedades con denominación social semejante entre sí, que no incurren en la noción doctrinal de “cuasi identidad” o “identidad sustancial”.

Junto con la denominación social cuya denominación se pretende proteger Bolzoni Sociedad Limitada conviven, con arreglo a la información suministrada por ese mismo Registro Mercantil, al menos, las siguientes:

1. Bolzani Sociedad Limitada.

2. Bolzani Sociedad Anónima.

3. Bolzano SA.

4. Fraile Bolzoni SA.

5. Bolzoni Elman SL.

6. Bolzoni Italman SA.

7. Bolzano ITG SL.

8. Bolzano Mangement.

9. Global Bolzano SL.

10. Blozano de Negocios SL.

11. Bello Bolzano SL.

12. Bolzano Inversiones SL.

Una convivencia que nos permite extraer la conclusión inequívoca de que, pese a la semejanza, y que en varios casos la diferencia o variación fonética en el nombre propio (Bolzani) se limita a una única vocal (Bolzan/Bolzano), o es inexistente, como en el supuesto de Bolzani Sociedad Limitada, cuyo nombre propio es idéntico al de Bolzani, Sociedad Anónima, no se ha apreciado que se incurra en “cuasi identidad” o “identidad sustancial” y, en consecuencia, no se ha considerado que exista riesgo de confusión, ni que la semejanza pueda inducir a error sobre la identidad de las mercantiles. Por lo que dichas compañías no han encontrado obstáculo alguno para la reserva y empleo de su denominación social.

Consecuentemente, si Bolzani Sociedad Anónima puede coexistir en el mercado con casi una docena de mercantiles de denominación tan semejante como las expuestas, ni que decir tiene que podría hacerlo también con la denominación solicitada Bolzoni Sociedad Limitada, dado que tampoco puede haber ni identidad o coincidencia total, “ni cuasi identidad o identidad sustancial”, si no la ha habido con las anteriormente enunciadas.

Porque lo contrario, constituiría un palmario y gravísimo agravio comparativo para esta parte. Ya que denegar la reserva de denominación interesada cuando por el mismo Registro Mercantil no se han puesto objeciones ni reparos en ocasiones anteriores a otras mercantiles para utilizar términos similares cuando no idénticos, como hemos demostrado, en sus respectivas denominaciones sociales.

A mayor abundamiento, y desde la perspectiva de la hipotética confusión de empresas en el mercado, es preciso tomar en consideración que Bolzani Sociedad Anónima tiene como objeto social la “adquisición y venta de terrenos, construcción de viviendas y locales”, mientras que si se autoriza la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada, ésta mercantil estaría dedicada como hasta ahora a “la fabricación y comercialización de maquinaria y elementos de transporte en especial complementos para carretillas elevadoras, transpaletas y plataformas elevadoras, su alquiler excluido el financiero o ‘leasing”.

De lo que cabe concluir que no es mínimamente posible la confusión de empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual.

En directa relación con ello es preciso reiterar que la función de la denominación social en las sociedades mercantiles es que se las pueda identificar en el tráfico jurídico como sujetos de derecho y como sujetos responsables. De ahí la necesidad y obligatoriedad de que la atribución del nombre, de la denominación social, se produzca con carácter exclusivo con el fin de evitar que dos mercantiles diferentes se identifiquen con el mismo nombre. Lo que se ha venido interpretando con que la denominación debe ser única, novedosa y no inducir a error, lo que supone descartar la coincidencia plena, la duplicidad absoluta y la coincidencia textual de denominaciones, así como la llamada “cuasi identidad o identidad sustancial”.

Al respecto de lo cual, es necesario tomar en consideración la Resolución de 21 de junio de 20212 [sic] de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP, en la que se precisa que por identidad sustancial de denominaciones se entiende “el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador”.

Así, a la vista de nuestra solicitud, cabe reseñar que existen diferencias gramaticales y fonéticas, que nos alejan del terreno de la identidad, y de la cuasi identidad o identidad sustancial, para situarnos en el campo de la semejanza ya permitida y que no provoca confusión, como hemos demostrado con anterioridad. O, dicho de otro modo, esas mínimas diferencias gramaticales tienen como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación.

Y, por ende, las diferencias puestas de relieve permiten identificar con seguridad ambas denominaciones, por lo que resulta evidente que no es posible la confusión de ambas empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual.

Quinto. Sobre el uso en el mercado español de la marca Bolzoni.

Mi mandante viene utilizando en el mercado español, de manera continuada, la marca “Bolzoni”, que se encuentra registrada como marca de la Unión Europea 12583175, desde 2014, por su sociedad matriz Bolzoni S.P.A. (…)

Efectivamente, mi mandante viene operando en el mercado español bajo la marca Bolzoni anteriormente descrita (registrada para proteger sistemas y aparatos para elevación y gestión de materiales, plataformas elevadoras, medios de transporte manuales, transportadores manuales de palets, carretillas elevadoras y aparatos para carretillas elevadoras), según licencia otorgada por su titular, la mercantil italiana Bolzoni S.P.A.

Pues bien, dicha utilización en el mercado español de la marca Bolzoni viene realizándose de manera pacífica, sin que en ningún caso el titular de cualquier otra marca, ni mucho menos de una denominación social, haya conminado a mi mandante a cesar en su uso, porque consideren que existe un riesgo de confusión entre sus signos o denominaciones sociales y la de mi mandante.

Por todo lo expuesto y atendiendo a los motivos reseñados, considera esta parte que ha de ser rectificada la certificación/decisión denegatoria impugnada y, por ende, concedida la reserva de la denominación solicitada por esta parte, esto es, Bolzoni Sociedad Limitada

A los motivos anteriores motivos les son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de Derecho.

I. Sobre la procedencia del recurso gubernativo.

Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes de la precitada norma.

II.– Sobre la legitimación.

Concurre legitimación en la mercantil recurrente, en su condición de persona jurídica a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, al amparo de lo dispuesto en el art. 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria.

III. Sobre los requisitos del recurso.

El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla todos los requisitos que a tal fin exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del compareciente que figura en el encabezamiento.

IV. Sobre la normativa de aplicación.

Resulta de aplicación lo dispuesto en toda la normativa citada en el cuerpo del presente escrito, así como las Resoluciones de la GSSJFP [sic] que han sido asimismo citadas y cuantas otras resulten concordantes; así como cuanta otra normativa de índole mercantil y civil resulten de aplicación para la resolución de la cuestión controvertida.

En su virtud,

Solicito: Que, por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto recurso gubernativo frente a la certificación denegatoria n.º 23120148, emitida en fecha 31/07/2023 por el Registro Mercantil Central, proceda a darle la tramitación correspondiente; remitiéndolo, en su caso, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para que, a su tiempo y por el referido Organismo, se dicte resolución estimando este recurso y procediendo a modificar la certificación registral denegatoria impugnada, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, concediendo a esta parte la reserva de la denominación solicitada, esto es Bolzoni Sociedad Limitada.

III

Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Que examinada la Sección de Denominaciones de este Registro en el momento de la presentación de la solicitud de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” el 31/07/23, resulta la existencia de las denominaciones “Bolzani SA” y “Belzoni SA”, entre otras.

Segundo. Que, según lo establecido en el art. 408.1 RRM: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé:

2.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética” (...).

Hay que tener en cuenta, por otra parte, que, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la utilización de la forma social (S.A., S.L...), a efectos de la calificación de la denominación.

Tercero. Que, por otra parte, las denominaciones existentes “Bolzani SA” y “Belzoni SA” fueron otorgadas con fechas 18/12/89 y 28/12/89, respectivamente, por el extinto Registro General de Sociedades del Ministerio de Justicia, siendo ambas denominaciones concedidas con anterioridad a la fecha de creación de este Registro el 1 de enero de 1990.

Lógicamente los medios de calificación hoy día están más preparados que los existentes hace más de treinta años. Así, en la actualidad el Registrador Mercantil Central puede detectar identidades absolutas y relativas entre denominaciones con mayor precisión, ayudado en su calificación por los sistemas tecnológicos desarrollados al efecto.

Cuarto. Que, en el caso que nos ocupa, entre la denominación que se solicita -Bolzoni Sociedad Limitada- y las denominaciones existentes -Bolzani SA y Belzoni SA- hay una diferencia de una sola vocal (una “A” en el primer caso y una “E” en el segundo.)

Realmente una única vocal -máxime si se encuentra en mitad de una palabra, como es el caso- carece de sonoridad distintiva entre términos. Por tanto, caso de que la denominación solicitada llegara a concederse, se podría inducir a confusión en el tráfico mercantil entre dicha denominación y las ya existentes, ya que, al reflejarlas gráficamente o al pronunciarlas, es inevitable la sensación de que pudiera tratarse de la misma denominación.

Quinto. Que, a mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/09/17, 26/07/21 y 29/07/21 -entre otras- amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas:

“Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (…)”

“Aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil.”

“La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que (...) permita detectar, cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”.

A estos efectos existen diversas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (de 2/07/20, 6/07/20 y 29/7/21), que han confirmado la calificación denegatoria del Registrador Mercantil Central, en las que la diferencia es tan sólo de una letra, como es el caso de “Smarttia Sociedad Limitada” y “Esmartia Sociedad Limitada”, “Escenix, S.L” y “Escenic, S.L.”, y “Aitzi Sociedad Limitada” y “Aitz, Sociedad Anónima”, entre otras.

Sexto. Que en lo relativo a la argumentación acerca de que se da un agravio comparativo por la preexistencia de denominaciones “similares” que utilizan la misma expresión o raíz fonética “Bolzani”, “Bolzoni” o “Bolzano” unido a otras palabras, -como Italman, Bello, Negocios, etc.–, conviene aclarar que no existe tal agravio discriminatorio, ya que las denominaciones citadas incluyen palabras significativas no incluidas en el listado de términos genéricos a que hace referencia el art. 408.2 RRM, que pueden consultarse en la página web de este Registro. Por tanto, dichas palabras están dotadas de virtualidad diferenciadora entre denominaciones.

Séptimo. Que, por otra parte, con referencia a la alegación del recurrente acerca de la inactividad o falta de depósito de las cuentas de las sociedades ya existentes “Belzoni SA” y “Bolzani SA”, conviene recordar que la mera inactividad no es causa de cancelación de una denominación, sino tan sólo determinados supuestos tasados legalmente, como son la inscripción del cambio de denominación o la extinción (arts. 416 y 419 RRM.)

A este respecto la Resolución de la DGRYN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 11 de noviembre de 2015 se pronuncia claramente: “La falta de depósito de cuentas acarrea, (...) el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento, que puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas.

Incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Octavo. Que, por último, con respecto a la alegación de titularidad del nombre comercial “Bolzoni” por la parte interesada, cabe aclarar que, según Resolución de 2 de Julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018 -entre otras-, “no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y a las que regulan la competencia desleal (Resoluciones de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999).

En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras.”

Conclusión.

De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación denegatoria de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso gubernativo interpuesto, y se procede a su elevación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio y 23 de octubre de 2023.

  1.  Solicitada del Registro Mercantil Central por la sociedad ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre ella y las denominaciones ya existentes «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.».

  2.  Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

    Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

  3.  Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

  4.  La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

  5.  La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

    Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

    Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial.

    Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido.

    De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.

  6.  Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

    En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  7.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Bolzoni» y los términos de las denominaciones «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.», y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

    No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución citada de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el escrito de recurso.

    Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015, 7 de junio de 2018, 6 de marzo y 2, 27 y 28 de julio de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 23 de octubre de 2023), la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pero sin que el hecho de ser titular de una determinada marca otorgue derecho a obtener una denominación societaria idéntica.

  8.  Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad «Bolzani, S.A.», y al cierre registral por falta de depósito de sus cuentas.

    La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil).

    Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 11 de noviembre de 2015 y 6 de julio de 2021, frente a alegaciones semejantes a las del recurrente en este expediente, el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad «Bolzani, S.A.» totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, ciertamente, causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social se configura como una causa legal de disolución, entendiendo, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de concurrencia de causa legal de disolución, produciría la obligación de los administradores de convocar la junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la disolución y, en su caso, nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores, por su parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículos 364, 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el cumplimiento de tales requisitos y todos los demás legales que reglamentan el procedimiento de liquidación podría llegarse a la inscripción de la escritura pública de extinción en virtud de la cual podría procederse a la cancelación de los asientos registrales (artículos 371 y siguientes, en especial, 396 de la Ley de Sociedades de Capital, y 238 y siguientes, en especial 247, del Reglamento del Registro Mercantil).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR