Resolución de 11 de octubre de 1984

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1984
Publicado enBOE, 23 de Noviembre de 1984

Resolución de 11 de octubre de 1984

Denominación social.—No cabe inscribir una Entidad cuya denominación "Hércules de Alicante, Club de Fútbol, S. A'"es idéntica a la de un conocido club de balompié, pese a que junto a la escritura fundacional se aporta certificación negativa del Registro General de Sociedades, pues la certificación no agota las posibilidades de calificación del Registrador, y aquella denominación induce a error a los terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con quien contrata.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Jiménez González, como Consejero-Delegado de la Compañía Mercantil "Hércules de Alicante, Club de Fútbol, S. A.", contra la negativa del Registrador Mercantil número 1 de Madrid a inscribir la escritura de constitución de la indicada Sociedad.

Resultando que en escritura otorgada el 10 de octubre de 1983 ante el Notario de Madrid don José Antonio García-Noble jas y García-Noblejas, se constituyó una Sociedad Anónima con la denominación "Hércules de Alicante Club de Fútbol, S. A. ".

Resultando que, presentada la anterior escritura, acompañada de certificación negativa del Registro General de Sociedades Mercantiles, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción del precedente documento por los defectos siguientes: Ser idéntico el nombre adoptado por las mismas al de Entidades deportivas notoriamente conocidas y reguladas por la Ley de 31 de marzo de 1980 y del Decreto de 16 de enero de 1981, lo que puede inducir a error a los terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con quien contratar, con infracción de la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles, según el artículo 37 del Código de Comercio; sin que él hecho de acompañarse certificación negativa del Registro General de Sociedades desvirtúe lo expuesto, dado que si se solicitasen certificaciones como por ejemplo las de Cruz Roja Española S. A., o Fundación Juan March S. A., evidentemente las certificaciones también serían negativas y no parece posible inscribir sociedades mercantiles con denominaciones idénticas a las de otras personas jurídicas no mercantiles1 que ya la ostentan jurídicamente por sus inscripciones correspondientes. Esta nota se extiende con la conformidad de los dos cotitulares.—No se practica anotación preventiva, no solicitada, por sus defectos insubsanables.-—Madrid, 27 de abril de 1984.—El Registrador.—Firmado* y rubricado /. González-Ducay y G. Sancha''

Resultando que don Ramón Jiménez González, como Consejero-Delegado de la Sociedad Mercantil "Hércules de Alicante Club de Fútbol, S. A.", designado en la escritura fundacional, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que según los artículos 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 144 del Reglamento del Registro Mercantil, únicas normas reguladoras de la denominación social, únicamente se prohibe la utilización de un nombre idéntico al de otra Sociedad preexistente, coincidencia que no tiene lugar en este caso como acredita la certificación ¡negativa del Registro General de Sociedades; que la Dirección! General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 16 de septiembre de 1958, y el Tribunal Supremo, confirman la tesis de que el deber de calificar se limita a comprobar que no existe una Sociedad con denominación

idéntica; que la posibilidad, aducida por el Registrador, de que la denominación elegida pueda inducir a error a los terceros en orden -a la identidad de la persona jurídica con quienes contratan, no se corresponde con la realidad, pues la indicación de "Sociedad Anónima" constituye un claro elemento diferenciador; que no corresponde al Registrador Mercantil el control del cumplimiento de las normas que cita.

Resultando que el Registrador Mercantil dictó acuerdo manteniendo totalmente la calificación efectuada, en base a las siguientes razones: que el nombre adoptado figura ya como nombre de unai entidad deportiva, que tiene personalidad jurídica por su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, lo que impide al Registrador Mercantil admitir la inscripción de una Sociedad Mercantil Anónima cuyo* nombre sea idéntico al de una Entidad de carácter deportivo ya existente; que cabría por analogía calificar esta identidad de nombres como "confusión", uno de los supuestos de la llamada competencia ilícita, definida por el artículo 31 de la Ley de 16 de mayo de 1902; que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1958, alegada por el recurrente, no apoya la inscripción de la sociedad que nos ocupa, pues simplemente establece la libertad de elección del nombre social, sin más limitaciones que agregar la indicación de la clase de sociedad y no adoptar el de otra sociedad preexistente, ya que la denegación no está basada en el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 144 del Reglamento del Registro Mercantil; que no es ajustado a la legislación vigente la consideración del recurrente de que al Registrador no le corresponde el control del cumplimiento de las- normas, cuando es bien cierto que la calificación registral, dada la amplitud con que la regula la Ley, tiene por objeto el que los actos sujetos a inscripción cumplan todos los presupuestos legales; que la denominación, adoptada incide de hecho en el radio de acción de la Organización Deportiva de la Nación, potenciando una situación de riesgo constante de interferencias con ella; que el Registrador Mercantil no puede ignorar el artículo 1.255 del Código Civil y su alusión al orden público, ni tampoco el artículo 7, 2 del mismo cuerpo legal, del que resulta que la no inscripción es la oportuna medida administrativa que impide la persistencia del abuso.

Vistos los artículos 16 y 57 del Código de Comercio; 2 de la Ley de 17 de julio de 1951; 144 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, y la Resolución de 14 de mayo de 1968.

Considerando que desde el momento en que a los entes colectivos en general se les reconoce una personalidad jurídica que les hace aptos para ser sujetos de Derecho junto a las personas físicas, se hace necesario para distinguirlos de los demás, la exigencia de una denominación social, es decir que toda persona jurídica tiene un derecho subjetivo a la propia identidad personal y a que sea reconocida su individualidad en el ámbito del contexto social en el que opera más allá de las exigencias peculiares de su actividad

Considerando que así como para las personas físicas el derecho al nombre aparece regulado y se contiene fundamentalmente en la Ley del Registro Civil, esta materia aparece en cambio olvidada en cuanto a las personas jurídicas, salvo en aspectos concretos y muy limitados como es en el artículo 2.° de la Ley de Sociedades Anónimas* y 2, 2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pese a que en muchos aspectos son sustancialmente semejantes las cuestiones que en ambas clases de personas se plantean, y sin que por el hecho de que el nombre o denominación en las personas jurídicas no sea objeto en general de publicidad, pueda suponer —como se ha indicado—un impedimento para negarles la existencia de este correspondiente derecho al nombre.

Considerando pues, como ya se iha indicado, que toda persona jurídica tiene derecho a la propia individualidad entendida como un conjunto de características morales, sociológicas y económicas que la distinguen de las demás, y por ello su denominación, como signo diferenciador ha de estar basada en los principios de novedad y veracidad; novedad, en cuanto que la asunción de una denominación ya utilizada, aparte de comportar el peligro de una recíproca confusión, puede equivaler también a la usurpación de un derecho esencial de la persona jurídica; y veracidad, en tanto no ha de contener indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad del ente, ya que la denominación social es el instrumento idóneo para dar seguridad y celeridad al tráfico jurídico.

Considerando que el artículo 2.° de los Estatutos de la Entidad que solicita la inscripción en el Registro Mercantil establece que su objeto social es "la realización y práctica de actividades deportivas de todas clases", por lo que la cuestión que plantea este recurso es el dé si tal Entidad constituida bajo la forma de Sociedad Anónima puede tener acceso a dicho Registro con la denominación adoptada.

Considerando que la actividad deportiva, que estuvo en un principio libre de toda intervención por parte de los poderes públicos, dada la enorme trascendencia que ha ido adquiriendo en su desarrollo y crecimiento, no sólo en el plano nacional, sino también en el internacional, ha sido objeto de tratamiento en una legislación especial, contenida principalmente en la Ley General de la Cultura Física y Deportes de 31 de marzo de 1980 y en el Decreto de 16 de enero de 1981, legislación especial a la que han de someterse las Entidades dedicadas a esta actividad, y que exige (artículos 11 a 14 de la Ley antes citada) que los clubs deportivos se constituyan bajo la forma de asociaciones privadas.

Considerando que la cuestión por tanto que hay que dilucidar es la de si cabe que la Sociedad constituida pueda acceder al Registro con una denominación idéntica a la ya adoptada por una Entidad deportiva notoriamente conocida, denominación que por otra parte no aparece incluida como es natural en el Registro Central de Sociedades del Ministerio de Justicia.

Considerando que la certificación negativa expedida por el Registro General de Sociedades, y que es necesario acompañar a la escritura de constitución para que la Sociedad pueda ser inscrita en el Registro Mercantil, sirve como un elemento más a tener en cuenta en el juicio que ha de verificar el trador en su función calificadora al advertirle por una parte que no existe ninguna Sociedad mercantil con una denominación idéntica a la que quiere inscribirse, pero ello no agota todas las posibilidades de su calificación, pues aparte las normas de desarrollo que sobre la expedición de certificaciones se contiene en la Resolución de 14 de mayo de 1968 y que ha de tener presente al calificar, también (confróntese Ley de 2 de diciembre de 1970 —Estatuto del Vino—) habrá de apreciar si existe un obstáculo que impida pueda aceptarse la denominación elegida.

Considerando que en el presente caso, la legislación especial antes citada sobre Entidades Deportivas, junto a la notoriedad del nombre adoptado, idéntico al de un conocido club de balompié, que podría inducir —como con acierto se indica en la nota del Registrador— a error a terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con quien se contrata, ya que se vulnerase principio tan esencial en Derecho Mercantil como es el de buena fe, aparte de la referencia hecha en Considerandos anteriores de que, toda persona jurídica, cualquiera que sea su clase, tiene derecho a la protección de su propia individualidad, por lo que no cabe entender que con la denominación adoptada pueda tener acceso la Sociedad recurrente a los Libros regístrales.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y demás efectos.—Madrid, 11 de octubre de 1984.—El Director General.—Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil núm. 1 de Madrid. {Boletín Oficial del Estado del 23 de noviembre de 1984.)

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