Resolución de 14 de mayo de 1998

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
Publicado enBOE, 18 de Junio de 1998

HECHOS I

El día 22 de noviembre de 1993, mediante escritura pública otorgada ante don Antonio Ojeda Escobar, Notario de Sevilla, don José Manuel García Contreras, don José Carlos Jaénes Sánchez y don Luis Fernando Recio Díaz, interviniendo todos ellos en su propio nombre y derecho y el primero, además, en nombre y representación doña Mary Patricia Swatek Hudson, constituyen la sociedad 'Instituto Universitario de Sevilla, S. L.'. El artículo 1 de los Estatutos sociales dice: 'La sociedad se denomina 'Instituto Universitario de Sevilla, S. L.', en adelante IUSSL'.

II

Presentada primera copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Sevilla fue calificada con la siguiente nota: 'Suspendida la inscripción por los siguientes defectos: 1.° No prever el poder de la Sra. Hudson la posibilidad de autocontratación, autorizándola. 2° Inconcreción en el objeto social, por lo que se vulnera el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil. 3.° Improcedencia de la denominación adoptada de acuerdo con ios artículos 370 y 371 del mismo Reglamento. Además de esos defectos, se advierte que en la inscripción no puede recogerse la abreviatura o anagrama que se expresa en el artículo 1.° de los Estatutos, por vedarlo el artículo 363 del repetido Reglamento; defecto que, aunque insubsanable, no impediría, en su caso, la inscripción del resto.- No se toma anotación preventiva por no solicitarse. Contra esta nota puede interponerse recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, en el plazo de dos meses contados desde esta fecha.-Sevilla, 31 de mayo de 1994.-E1 Registrador, (sigue la firma de Joaquín Lanzas)'.

III

Don José Daniel García Contreras, interpuso recurso de reforma, contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que en cuanto al primer defecto de la nota de calificación, hay que señalar que la Sra. Swatek Hudson apoderó de forma sobradamente suficiente al Apoderado, tanto para todos los actos propios de la constitución de la sociedad, como para las que en normal funcionamiento de la misma sean necesarios. 2. Que respecto a la inconcreción del objeto social, nada hay que objetar si el Registro estima que no es lo suficientemente concreta. 3.° Que en cuanto al defecto señalado con el número 3 en la nota de calificación, no se está de acuerdo por las siguientes razones: a) Que no es este el momento procesal oportuno para calificar el nombre de la sociedad. Según los artículos 146 del Reglamento del Registro Mercantil, el Registrador Mercantil Central es el competente para la calificación del nombre de la sociedad y su calificación debe ser única. Que hay que tener en cuenta lo contenido en la sección II del título IV, que regula el llamado 'del Registro Mercantil Central', y más concretamente, hay que considerar lo establecido en los artículos 363, 364, 372, 374 y 376. que unido a lo que dice el artículo 6 del Reglamento citado para todos los Registradores, hace que su deber de calificación se extienda más allá, comprobando la legalidad sobre cualquier tipo de documento, y como tal de una solicitud de nombre, a cuya legalidad afecta entre otras disposiciones las contenidas en el Reglamento, en especial lo regulado en los artículos 363 a 373 del mismo, so pena de convertir el Registro Central en un negocio-frontón. b) Que respecto al contenido de la denominación y su incompatibilidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del Reglamento del Registro Mercantil, la imprecisa forma de describir el defecto en el escrito de certificación, no permite conocer la concreta causa de la denegación de la inscripción del nombre. Que examinados los preceptos citados por el Registrador en la calificación es aplicable al caso, e individualmente ninguna de las palabras que componen la denominación induce a ningún tipo de confusión o error. Que el único término que se podría interpretar como provocador de una denominación confusa debe ser 'universitario', pero este término aparece en varias sociedades mercantiles inscritas en Sevilla. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil y, por tanto, al denominarse la sociedad 'Instituto Universitario de Sevilla, S. L.' y con este nombre completo se efectuó la reserva temporal de la denominación, no puede haber ningún género de dudas de que se trate de una institución privada, y no oficial, al incluir en su denominación las siglas, S. L.. que clarifica perfectamente que se trata de una sociedad mercantil privada no oficial por tanto. Que los artículos 370 y 371 del Reglamento del Registro Mercantil habla de denominaciones oficiales o que induzcan a error sin referirse a denominaciones subjetivas u objetivas, como lo hacen los artículos 366 y 367.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso manteniendo la nota, fundándose en lo siguiente: En cuanto al primer defecto, que el Apoderado incurre en autocontratación prohibida por los artículos. 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio y acudiendo a la doctrina de la Resolución de 9 de mayo de 1978; y en cuanto al tercero, que no existe la improcedencia temporal a la hora de calificar la corrección de la denominación social dado que los artículos 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 58 del Reglamento del Registro Mercantil que desarrollan los 363 y siguientes de éste último están dirigidos tanto al Registrador Mercantil Central como a los provinciales y lo demuestran los artículos 366, 367, 372, etc. del mismo Reglamento; es más, el artículo 376 del texto reglamentario confía al Registrador Mercantil Central la calificación de los requisitos de los artículos 363, 364 y 372, en tanto que todo lo demás corresponde a los territoriales; que la competencia del Registrador terrilorial para calificar la regularidad de la denominación social, pese a la previa que haya realizado el Central al expedir la certificación acreditativa de su reserva la pone de manifiesto la Resolución de 4 de diciembre de 1991; que la denominación adoptada infringe la prohibición de incluir las oficiales del artículo. 370 del citado Reglamento en relación con los artículos. 10 y 11 Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria; y que la denominación adoptada induce a error acerca de la naturaleza o clase de la entidad con infracción de lo dispuesto en el artículo. 371 del mismo Reglamento.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en las alegaciones que constan en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; 370, 371 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 9 de mayo de 1978, 26 de junio y 1 de diciembre de 1997.

  1. En el primero de los defectos de la nota recurrida se opone a la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad la existencia de un supuesto de autocontratación no previsto, para autorizarlo, en el poder conferido por uno de los socios fundadores, que intervino representado en el otorgamiento de aquélla por otro de los socios fundadores que actuó, a la vez, en nombre propio.

    El defecto así planteado no lo es tanto de carácter conceptual, la imposibilidad de la autocontratación, como de orden práctico, su admisibilidad cuanto puede implicar un conflicto de intereses entre representante y representado o dos o más personas representadas por un mismo representante, con el consiguiente riesgo de que se antepongan los de alguno de ellos en beneficio de los de otro. Aun cuando en los contratos de tipo asociativo no es tan patente la presencia de una contraposición de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones recíprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad como se puso de relieve en la Resolución de este Centro de 9 de mayo de 1978, que invoca el Registrador como un argumento más de su postura.

    No obstante, es generalmente admitida la viabilidad de la autocontra-tación cuando aquel riesgo lo asume el representado o las facultades conferidas son tan precisas que lo excluyen. Se dará el primer supuesto cuando el potencial perjudicado haya consentido o autorizado a su representante para autocontratar o actuar como representante múltiple, siendo un claro ejemplo de ello en el ámbito mercantil la licencia al comisionista que excluye la prohibición de autoentrada del artículo 267 del Código de Comercio. Y habrán desaparecido los riesgos por la previa concreción que de su posición en el negocio haya hecho el representado a través de la determinación de sus elementos, o al menos de aquellos en los que pudiera darse el conflicto de intereses, al punto de hacer intrascendente la identidad de las restantes partes que intervengan en el mismo.

    Y ésta es la situación que se da en el supuesto que ahora se contempla. La parte representada otorgó poder especial para serlo en la constitución de una concreta sociedad, con fijación de su capital, las participaciones en que habría de estar dividido y las que la representada habría de asumir, señalando igualmente cuál habría de ser su desembolso y el medio de realizarlo, extremos todos ellos a los que se atuvo en su actuación el Apoderado. En esta situación el que el Apoderado pase también a ser parte en el contrato como socio fundador en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio como el fijar el contenido de los Estatutos o el nombramiento de Administrador las facultades conferidas eran genéricas, son éstos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el Apoderado desde el momento en que no tienen ya el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la Junta General, carácter que se da en concreto al nombramiento de Administrador, y para la adopción de los cuales y en la misma representación aparece también facultado el Apoderado.

  2. No habiendo sido objeto de recurso el segundo de los defectos de la nota, tan solo queda por examinar el tercero y último que hace referencia a la improcedencia de la denominación social adoptada, 'Instituto Universitario de Sevilla. S. L.'.

    Opone el Registrador a su admisión el contenido de los artículos. 370 y 371 del Reglamento del Registro Mercantil, a los que por tanto ha de ceñirse el examen de la posible inadmisibilidad. si bien antes de ello, y por alegarse de forma expresa, ha de analizarse la procedencia y oportunidad de su calificación.

    Alega en efecto el recurrente que tal calificación es extemporánea una vez recaída la favorable del Registrador Mercantil Central que aceptó la reserva de la denominación. Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 1 de diciembre de 1997 si bien es cierto que según el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil -referido, como los restantes, a la redacción vigente al tiempo de la calificación- corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composición de la denominación cuya reserva se solicita se ajusta a lo establecido en los artículos 363, 364 y 372 del mismo Reglamento, es igualmente cierto que el Registrador territorial donde se haya de inscribir la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de requisitos legales de la denominación social, establecidos en aras de las exigencias de unicidad, corrección en su grafía e identidad, a apreciar también por el mismo. Si a ello se añade que aquella norma no hace referencia a la calificación de otras exigencias o prohibiciones reglamentarías como las de los artículos 365 y siguientes, la objeción se ha de rechazar.

    A continuación, se imputa a la calificación la condición de vaga e imprecisa por no permitir el conocer la concreta causa de la denegación -en realidad suspensión- de la inscripción. En su decisión el Registrador concreta los defectos en la infracción de la prohibición de 'denominaciones oficiales' del artículo 370 y en relación con ello la de las que induzcan a error sobre la clase o naturaleza de la sociedad o entidad a que se refieran. Y este defecto ha de confirmarse pues resultando que la denominación 'Instituto Universitario' ha sido la acuñada por el legislador para aquellos centros que, integrados en las Universidades, estén fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, y cuya creación o supresión corresponde acordarla a las Comunidades Autónomas (arts. 7 y 10 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma universitaria), claramente se deduce que dichos Institutos, pese a carecer de personalidad jurídica, que la ostente la Universidad en que estén integrados, pueden asimilase, a los efectos que aquí interesan, a los Organismos, Departamentos o dependencias de las Administraciones públicas en cuanto las Universidades tengan tal carácter y, en todo caso, aun dependiendo de Universidades privadas, la denominación Instituto Universitario, por más que se intente complementar con otros términos que se pretenda sean diferenciadores, siempre incurrirán en el confusionismo sobre su verdadera naturaleza que prohibe la última de las normas reglamentarias citadas, quebrantando así la exigencia de veracidad de las denominaciones sociales que, como señaló la Resolución de 26 de junio de 1997, impide incluir en las mismas indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad de un ente.

    Esta Dirección General ha acordado admitir parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo de los recurridos y último de la nota de calificación.

    Madrid, 14 de mayo de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Sevilla.

    (B. O. E. 18-6-1998)

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