Resolución de 25 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por 'U. A. DE S. Y R., SA', contra la negativa del registrador mercantil central I, a reservar la denominación social 'R. S., C. DE S. Y R., SA' en favor de aquella sociedad.
Órgano recurrido | Registro Mercantil |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2010 |
Publicado en | BOE, 27 de Noviembre de 2010 |
En el recurso interpuesto por don Juan José L. S., en nombre y representación de la sociedad «U. A. DE S. Y R., S.A.», contra la negativa del Registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, a reservar la denominación social «R. S., C. DE S. Y R., S.A.» en favor de aquella sociedad.
Hechos
I
El 28 de abril de 2009, el mencionado Registrador Mercantil Central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «U. A. DE S. Y R., S.A.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, «R. S., C. DE S. Y R., S.A.», ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
El día 5 de mayo de 2009, fue presentada en el Registro autorización suscrita por el Director General del Real Automóvil Club de Cataluña, en la que se consentía que la entidad «U. A. DE S. Y R., S.A.», obtuviese la denominación controvertida.
Y mediante escrito de 6 de mayo de 2009, el solicitante de dicha denominación solicitó la extensión de nota de calificación explicativa de dicha denegación, a los efectos de interposición de recurso gubernativo. El 12 de mayo de 2009, el Registrador procedió a expresar detalladamente los motivos de su calificación con el contenido siguiente:
Primero.–Que según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar –en el mismo plazo en que podría interponerse el Recurso– la expedición de una nota de calificación en el que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan.
Segundo.–Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación de fecha 28/04/09, denegatoria de la denominación "RACC S., C. DE S. Y R., S.A.".
Tercero.–Que examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo en lo relativo a la denominación solicitada, resulta la existencia de las denominaciones "Sociedad Anónima RACC" y "RAC, S.L." entre otras.
Cuarto.–Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: "Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: 3º) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética", como ocurre con los términos RACC y RAC.
Quinto.–Que, asimismo, según lo establecido en el artículo 408.1.2.º en relación con el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 30/12/91 sobre el Registro Mercantil Central, corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si ciertos términos carecen de efecto diferenciador por su uso generalizado o por tratarse de expresiones a las cuales legalmente no se les atribuye significación suficiente.
Éste es el caso del término "Seguros" y de la expresión "Compañía de Seguros y Reaseguros", que al ser de necesaria inclusión por imperativo legal, se encuentran incluidos en la relación de términos o expresiones genéricas a que hace referencia la citada normativa.
Sexto.–Que de acuerdo con lo previsto en el art. 408.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social (S.A., S.L.) o de aquéllas otras cuyas utilización venga exigida por la ley.
Séptimo.–Que, por consiguiente, se considera que existe identidad jurídica entre la denominación solicitada "RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y las denominaciones ya existentes "Sociedad Anónima RACC" y "RAC, S.L.", entre otras.
En Madrid, a 12 de mayo de 2009.–Fdo. D. José Miguel Masa Burgos. Registrador Mercantil Central I. Firma ilegible. [Sigue la indicación de la conformidad de los cotitulares y posibles recursos].
II
Ante la anterior calificación, don Juan José L. S., como Director General de la sociedad «U. A. DE S. Y R., S.A.», interpuso recurso alegando lo siguiente:
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El término RACC corresponde a las siglas del Real Automóvil Club de Cataluña (RACC), entidad legalmente constituida dedicada a la promoción del deporte automovilístico y a la prestación de servicios a sus asociados e inscrita en el Registro de Entidades Deportivas del Consell Catalá de l’Esport de la Generalitat de Catalunya. Asimismo, el RACC tiene concedidas a su favor por la Oficina Española de Marcas y Patentes la marca RACC en todas sus clases.
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A fin de prestar dichos servicios a sus asociados, el RACC dispone de un grupo de empresas legalmente constituidas muchas de las cuales disponen en su denominación del término RACC, entre ellas S.A. RACC, Servicios RACC, S.A., C, S.L., RACC Serveis Médics, S.A., RACC Móvil, S.L., RACC Servicios de Mediación, S.L., así como otro tipo de entidades como la Fundación Privada RACC.
Así pues, el motivo alegado por el Registrador en cuanto a la existencia de otras denominaciones que contengan el término RACC, no debería ser causa suficiente para dicha denegación puesto que la identidad de dicho término radica en que dichas sociedades con la expresión RACC en su denominación forman parte o pertenecen al Grupo de Empresas RACC.
Por otro lado, recientemente se han inscrito sociedades del Grupo RACC que contenían dicho término en su denominación social, como es el caso de «RACC Móvil, S.L.»
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«U. A. DE S. Y R., S.A.», es una empresa del Grupo RACC dedicada a la producción de seguros privados, principalmente de automóviles, destinados única y exclusivamente a los socios del RACC, siendo éste, el RACC el único canal de distribución de dichos seguros. De ello deriva el interés de incluir el término Seguros en su denominación.
En este sentido, el término RACC identifica perfectamente a un Grupo de empresas que opera en los sectores relacionados con la movilidad de las personas, y por otro lado, el término RACC unido al de Seguros identifica claramente uno de los productos principales del RACC, a la vez que elimina cualquier tipo de coincidencia o de identidad con las denominaciones del resto de las empresas del Grupo. Por ello, en ningún momento, la denominación RACC Seguros puede crear o plantear una confusión en el mercado, ni en relación con terceras empresas ni en relación a las propias empresas del Grupo RACC.
Si bien el Registrador está facultado para calificar determinados términos como vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto diferenciador por su uso generalizado o por no atribuírsele legalmente significación suficiente y estando el término Seguros considerado como tal, debe entenderse que dicho término unido a la expresión RACC, configuran la denominación RACC Seguros, la cual dispone de suficiente contenido diferenciador, no sólo en el mercado en general en el que no existiría ningún tipo de confusión, sino que tampoco se produciría ninguna situación de similitud dentro del Grupo de las empresas RACC ya que estaría efectivamente diferenciada del resto.
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Respecto de la inclusión del término RACC en la denominación solicitada por U. A. DE S. Y R., S.A., dicha empresa del Grupo RACC está autorizada por el Real Automóvil Club de Cataluña (RACC) para que solicite y obtenga de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil la denominación «R. S., C. DE S. Y R., S.A.».
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Asimismo, se ha solicitado de la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de la marca RACC S. en diversas clases sin que hasta el momento se haya formulado, a causa de identidad de la misma con otras denominaciones sociales, ningún tipo de oposición por parte de terceras empresas.
III
Por no rectificar su calificación, el Registrador Mercantil Central indicado, mediante escrito de 29 de junio de 2009, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contiene su informe.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 2 de de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada; 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; artículos 70, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 7, 9 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias de Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 de julio de 1993, 21 de julio y 21 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 1996, 25 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2003 y 2 de julio de 2008; y las Resoluciones de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003 y 31 de julio de 2006, entre otras.
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Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», dada la existencia de las denominaciones «Sociedad Anónima RACC» y «RAC S.L.», entre otras, y carecer de virtualidad diferenciadora tanto los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros», incluidos en la relación de términos genéricos (Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, del Ministerio de Justicia), como la indicación de la forma societaria «S.A.».
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Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).
En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, por lo que se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.
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En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).
Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
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Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que la preexistencia de las denominaciones «S. A. RACC», y «RAC S.L.», hace que la denominación solicitada incurra en dos de los supuestos de identidad contemplados en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: identidad absoluta, en el primer caso (en tanto en cuanto carecen de suficiente virtualidad diferenciadora la expresión de la forma societaria adoptada –«S.A.»– y los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros» –exigidos imperativamente por el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para todas las entidades que se dediquen a la actividad aseguradora)–, e identidad fonética, en el segundo.
Ello impide la reserva de la denominación solicitada, sin que, a tales efectos, tenga trascendencia la autorización dada por el Real Automóvil Club de Cataluña, pues tal autorización sólo permitiría salvar el obstáculo consistente en la coincidencia de la denominación controvertida con la marca que dicha entidad no societaria tiene registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero no permitiría, en cambio, soslayar la esencial identidad entre aquella denominación y las otras dos ya registradas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central.
Por lo demás, no puede olvidarse que, como ha entendido el Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias citadas en los «Vistos»), los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés no solamente de las sociedades afectadas, sino de quienes participan en el tráfico mercantil, estando su infracción sujeta a la sanción de nulidad establecida con carácter genérico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos en el artículo 6.3 del Código Civil y para las cláusulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden público en el artículo 1255 del mismo cuerpo legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de octubre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.
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Aproximación a los signos distintivos prioritarios y las denominaciones sociales: relevancia diferenciadora
...que puede dar lugar a confusión». RDGRN de 3 de noviembre de 2011, asimismo, ahondando en el concepto de identidad absoluta, la RDGRN de 25 y 26 de octubre de [79] Sobre el riesgo de confusión al consumidor, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado de forma contundente en SSTS de 29 de septi......