Resolución de 30 de abril de 1999 (B.O.E. de 1 de junio de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas163-286

COMENTARIO

  1. La presente R. incide sobre temas que tradicionalmente han sido terreno propio de los Notarios: la donación, sus cláusulas especiales y el ejercicio de las mismas.

    Los hechos, en esencia, son los siguientes:

    1. Dos cónyuges donan a su nieto menor de edad la nuda propiedad de una finca, reservándose el usufructo hasta el fallecimiento del último de ellos.

    2. También se reservan la facultad de disponer del pleno dominio de la casa donada en caso de necesidad que, expresamente se dice, no tendrán que justificar.

      Tal cláusula plantea dos cuestiones:

      - La primera es la posibilidad de que el art. 639 CC permita la reserva de la facultad de disponer sobre toda la cosa donada.

      Actualmente la doctrina suele responder afirmativamente (ver, por todos, Lacruz Berdejo, en sus Elementos, Tomo II.3, págs. 165-166, edición 1986).

      - La segunda cuestión es determinar si, dado que sólo donan la nuda propiedad, será posible que la cláusula de reserva se refiera al pleno dominio.

      En mi opinión la reserva sólo puede alcanzar a lo que se dona (si sólo se dona la nuda propiedad, la reserva de disponer debería limitarse a tal titularidad). Por ello existe un error o imprecisión en la cláusula de la donación que debiera haberse señalado, y subsanado, en su momento.

      No obstante las cuestiones anteriormente apuntadas lo son meramente para comentar puntos doctrinales de interés. Ahora bien necesariamente han de quedar fuera del comentario estricto de la presente R. en cuanto que, al estar tales cláusulas inscritas en el Registro de la Propiedad, el asiento que las recoge está bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.3 L.H.). Por tanto hay que estar a la cláusula de reserva de la facultad de disposición tal y como está inscrita (en el recurso gubernativo no se puede debatir sobre los asientos inscritos sino sobre la denegación del asiento solicitado).

    3. Finalmente los donantes constituyen hipoteca sobre dicha finca y otra, en garantía de un préstamo que cierta entidad concede al hijo y nuera de los citados donantes (por cierto, padres de aquel donatario menor de edad).

  2. El Registrador de la propiedad inscribe la hipoteca sobre el usufructo que tenían los donantes pero no sobre la nuda propiedad, considerando el defecto insubsanable.

    El fundamento de tal calificación radica en que, en su opinión, la reserva de la facultad de disponer estaba limitada al supuesto de que existiera necesidad en los donantes, lo que no existe si la hipoteca lo es en...

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