Resolución de 2 de febrero de 1999 (b.o.e. De 26 febrero de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

En condiciones normales la Dirección hubiera despachado el recurso en dos líneas: habida cuenta que, en el momento de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro, la finca estaba inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que se ha seguido el procedimiento, los principios de tracto sucesivo y de salvaguarda judicial de los asientos impiden practicar la anotación pretendida, sin que baste la mera notificación y requerimiento de pago dirigidos al titular registral.

No obstante, en este supuesto, la peculiaridad viene dada porque la deuda reclamada lo es por falta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En este sentido, el art. 76 de la Ley de Haciendas Locales señala que: «En los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria».

Por su parte, el art. 41 L.G.T., en su párrafo primero, dispone que los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Dicho precepto, por cierto, aparece, en la L.G.T., dentro de la sección dedicada a los responsables del tributo, si bien, el adquirente de los bienes no es propiamente un responsable, ni solidario ni subsidiario, sino que, más bien, nos encontramos en un supuesto de garantía real, puesto que el adquirente no responde con su patrimonio y se libera de su responsabilidad al transmitir el bien afecto al pago.

Pues bien, la Dirección, con la finalidad de conciliar dicha afección fiscal con los principios registrales antes señalados, entiende que si bien no es preciso que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral, en orden a la práctica de la anotación pretendida, tampoco basta con la mera notificación del embargo y requerimiento de pago a dicho titular; en un punto intermedio considera que el acto administrativo de derivación de la acción tributaria contra el actual titular registral, debidamente notificado, es presupuesto necesario para la anotación pretendida. En este sentido, el art. 41-2.º LG.T. dispone que: «La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente...

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