Resolución de 11 de junio de 1980

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Junio de 1980
Publicado enBOE, 17 de Julio de 1980

Resolución de 11 de junio de 1980

Nombramiento de Administradores.— Reitera la doctrina de la Resolución de 9 de junio del corriente, de que sólo están sujetos obligatoriamente hasta un plazo de cinco años a los Administradores designados en el acto constitutivo.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Gerd Peter Paukner, en nombre y representación de la Entidad Mercantil de nacionalidad española Ancor, Sociedad Anónima, contra la negativa de V. S. a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resultando que por escritura de 18 de septiembre de 1979, autorizada por el Notario de Las Palmas, don José-Manuel Die Lamana, se elevaron a públicos determinados acuerdos sociales entre los que destaca el de modificación del artículo 12 de los Estatutos de la citada Sociedad, que en adelante quedará redactado de la forma siguiente: «Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, los Consejeros ejercerán sus cargos por tiempo indefinido y cesarán en los mismos por dimisión o por destitución de la Junta General.»

Resultando que presentada primera copia de la mencionada escritura en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota: «No se practica la inscripción del mismo (documento) por el defecto subsanable de contravenir la nueva redacción del artículo 12 de los Estatutos, a los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de Sociedades Anónimas. No se toma anotación. Extendida esta nota de conformidad con mi cotitular.»

Resultando que don Gerd Peter Paukner, en la representación antes indicada, interpuso recurso de reforme y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que el nuevo precepto estatutario sólo afecta al artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, más concretamente, a su párrafo 1.°, cuestionándose como único tema el de la posibilidad de que los Administradores designados por la Junta General con posterioridad al acto constitutivo de la Compañía ejerzan sus cargos con carácter indefinido; que, si bien el Anteproyecto redactado por el Instituto de Estudios Políticos distinguía entre administradores designados en el acto constitutivo y los designados por la Junta General, el artículo 72 se limita a señalar que los administradores designados en el momento fundacional no podrán ejercer su cargo por un plazo mayor de cinco años, silenciando, en cambio, el caso de nombramiento posterior al acto constitutivo, por considerar innecesario limitar temporalmente las designaciones de administradores que se produzcan durante la vida social; que la Junta puede, por tanto, nombrar administradores por un plazo mayor o menor del de cinco años, e incluso con carácter indefinido, habida cuenta del carácter siempre revocable del nombramiento (artículo 75 de la Ley); que únicamente se opone a la naturaleza temporal del cargo el nombramiento de administrador vitalicio, supuesto que no es ciertamente el del artículo 12 modificado de los Estatutos, que contempla expresamente la dimisión y destitución de los Consejeros; que esta tesis ha sido recogida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de mayo de 1956 y 22 de octubre de 1974, y por la Dirección General de los Reglamentos y del Notariado en Resolución de 8 de junio de 1972, y es sustentada por la mejor doctrina científica.

Resultando que el Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos y alegó: que no existe precepto alguno en la Ley de Sociedades Anónimas que regula expresamente el problema aquí planteado, por lo que para interpretar sus preceptos hay que acudir al artículo 3 del Código Civil; que, de admitirse el carácter indefinido de los administra dores se vulneraría el espíritu del artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas, al impedirse el ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios mientras la mayoría de los accionistas no decidan cesar a los administradores; que el párrafo 1.° del artículo 72 se refiere «al plazo para el ejercicio del cargo», de lo cual se infiere el carácter temporal de los administradores, ya que plazo es, precisamente, lo contrario a indefinido; que el párrafo 2.° del mismo artículo habla de la posibilidad de reelección de los miembros del Consejo de Administración, expresión ésta que sobraría si los administradores pudieran ser nombrados por tiempo indefinido; que el párrafo 1.° del artículo 73, al establecer la renovación temporal de los miembros del Consejo de Administración, reafirma su carácter temporal; que el párrafo 2.° del mismo precepto se refiere al plazo para el que fueron nombrados los administradores; que del espíritu y del contexto de los tres referidos artículos se infiere claramente el carácter temporal de los administradores; que las Sentencias de 3 de diciembre de 1954 y 3 de mayo de 1956, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de abril de 1958, 24 de junio de 1968 y 24 de mayo de 1974, confirman este mismo carácter; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1978 parece resolver el problema definitivamente, al afirmar «que el acuerdo de que los Administradores de las Sociedades Anónimas se nombren por tiempo indefinido, contraviene el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas».

Vistos los artículos 11, 15, 71, 72, 73, 75 y Disposición transitoria novena de la Ley de Sociedades Anónimas; 115 del Reglamento del Registro Mercantil; Sentencias de 3 de mayo de 1956, 29 de septiembre de 1969, 22 de octubre de 1974 y 10 de junio de 1978, y las Resoluciones de este Centro de 18 de abril de 1958, 8 de junio y 16 de noviembre de 1972 y 9 de junio de 1980.

Considerando que el problema planteado en este recurso es semejante al planteado en la Resolución de 9 de junio de 1980 y se reduce a determinar si, con posterioridad al acto constitutivo de la Sociedad, es posible el nombramiento de administradores con carácter indefinido.

Considerando que, no obstante la aparente sencillez y claridad del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, su interpretación ha suscitado opiniones dispares tanto en el campo doctrinal como en el jurisprudencial.

Considerando que, como ya ha declarado la mencionada Resolución de 9 de junio corriente, la Ley de Sociedades Anónimas no establece restricción o limitación alguna de carácter temporal referente a los administradores nombrados fuera del acto constitutivo, antes, al contrario, circunscribe el plazo de cinco años sólo a los designados en dicho acto según se deduce del texto de los artículos 72 y Disposición transitoria novena de la Ley que únicamente establecen un plazo para estos últimos, así como a ellos se refiere exclusivamente la posibilidad de reelección; que la reelegibilidad no es la única causa que presuponga la existencia de un plazo de caducidad y que el diferente tratamiento legislativo está justificado ya que trata de evitar que una interpretación equivocada pudiera otorgar mayor estabilidad y permanencia al Administrador nombrado en acto constitutivo.

Considerando que aun cuando el artículo 73 establezca que la renovación del Consejo de Administración sólo podrá hacerse parcialmente, esta norma no comporta imposición alguna de restricción temporal al cargo de Administrador ni es esa la finalidad del precepto, que se limita a exigir que, en caso de renovación, ésta sea parcial y no a la vez de todo el órgano administrador, exigencia que a su vez ha de ser objeto de interpretación adecuada para compatibilizarla con el artículo 75 y con los demás supuestos en que la renovación no pueda ser parcial.

Considerando que igualmente indicó la tan citada Resolución que la ausencia de plazo temporal en la duración del cargo de Administrador, no elimina en principio el derecho de las minorías a obtener el nombramiento de Vocal en el Consejo a través del sistema de representación proporcional establecido en el artículo 71-2,° de la Ley, ya que pueden ejercerlo tanto al constituirse la Sociedad, como en los supuestos en que tenga lugar la renovación del Consejo, si bien es indudable que gozan de menos oportunidades de ejercitarlo cuando los Estatutos no señalan un límite temporal al nombramiento, pero aparte las dificultades prácticas que la aplicación de este derecho plantea, no hay que olvidar que sólo en los momentos concretos en que se plantea la elección surge este derecho, y a ello habrá que atenerse, y que tanto si se establece o no plazo puede el derecho quedar conculcado, por acuerdo de la Junta en uso de las facultades que le confiere el artículo 75 de la Ley al poder separar al Administrador que había sido designado con anterioridad.

Considerando por último y en relación con el sistema de limitación temporal que rige en algunos países en el Derecho Comparado, y que incluso recoge el actual Anteproyecto de Reforma de la Ley vigente, hay que hacer constar que al exigirse en éstos para la constitución de la Sociedad Anónima, una cifra mínima de capital social por debajo de la cual no cabe su creación, queda fuera de su alcance la pequeña Sociedad, lo que po sucede en la Ley española vigente, en donde al estar englobadas en una única regulación tanto la gran Sociedad como la familiar, integrada ésta generalmente por pocos socios, no se quiso entorpecer su vida social con limitaciones que no estarían justificadas, y que serían diferentes de las que como principio general están establecidas para las Limitadas —artículos 12 y 17 de la Ley— y Colectivas —132 del Código de Comercio— y Comendatarias —artículo 148 del mismo Cuerpo legal.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 11 de junio de 1980.—P. El Director General, Antonio Ipiéns Llorca.— Señor Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria. (Boletín Oficial del Estado, de 17 de julio de 1980.)

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