Reflexiones en torno a la sociedad de responsabilidad limitada. Conferencia pronunciada en la Academia matritense del notariado el día 16 de noviembre de 1989

AutorD. Isidoro Lora -Tamayo Rodríguez
Cargo del AutorNotario

REFLEXIONES EN TORNO A LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 16 de noviembre de 1989

POR D. ISIDORO LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ

Notario

I INTRODUCCIÓN (1)

  1. Origen de la Sociedad de Responsabilidad Limitada

    La existencia en el campo societario de dos clases de sociedades de capitales, en las que los socios no responden personalmente de las deudas sociales es un hecho que tiene una cierta antigüedad.

    Así, en nuestro país en las discusiones del Código de Comercio de 1885, el Diputado Parra propugnó la introducción de un nuevo tipo de sociedad mercantil llamada por él «sociedad colectiva de responsabilidad limitada». Su planteamiento se deriva claramente del nombre: es una sociedad personalista con responsabilidad limitada de los socios. La propuesta fue debatida y desechada por la Comisión al entender ésta que tal tipo social cabía perfectamente en el nuevo Código de Comercio, en cuyo artículo 122 no se seguía un criterio cerrado al decir «por regla general las compañías mercantiles se constituirán adoptando algunas de las siguientes formas» (2). En 1913, siendo Ministro de Gracia y Justicia Roig y Bergada, elabora un Proyecto de Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. Un cambio de Gobierno impidió que el Proyecto se convirtiese en Ley. En este Proyecto la conformación de la sociedad de responsabilidad limitada era opuesta al anterior, se trataba de una pequeña Sociedad Anónima con ciertas particularidades (3).

    No obstante la falta de regulación legal, la sociedad de responsabilidad limitada existía en el tráfico jurídico, por lo que el R.R.M. de 20 de septiembre de 1914 las declaró inscribibles, ya que como decía una Resolución de la D.G.R.N., de 11 de agosto de 1943 (4), eran unas sociedades creadas por la realidad del comercio, la práctica notarial y la jurisprudencia (5). El Preámbulo de la Ley de 17 de julio de 1953 alude igualmente a la labor creadora de la jurisprudencia ante la falta de regulación legal y reconoce también como «corresponde especialmente a la técnica notarial española el mérito de haber encauzado jurídicamente el impulso de comerciantes e industriales, favorable a este tipo de sociedad, que ha alcanzado un notable desarrollo en nuestra vida mercantil».

    Publicada la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, la regulación legal de las sociedades de responsabilidad limitada era exigencia ineludible, lo que se hace, como todos sabemos, por la Ley de 17 de julio de 1953, produciéndose entonces un fenómeno desconcertante. Si hasta esa fecha el número de sociedades de responsabilidad limitada que durante muchos años se constituyeron en España fue sensiblemente igual al de sociedades anónimas, según revelan las estadísticas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a partir de esta Ley del 53, la proporción entre las sociedades anónimas y las limitadas que se constituyen se altera profundamente en favor de las primeras (6). Si, por ejemplo, se utilizan las estadísticas de las sociedades constituidas en España durante los años 1975 a 1985, se observa que de las 189.559 sociedades anónimas y limitadas constituidas durante esos diez años, 141.156 son sociedades anónimas, y 48.403 limitadas, es decir, el 74,5 por 100 corresponde a las sociedades anónimas y el 25,5 por 100 a las limitadas (7). Este hecho es todavía más curioso si tenemos en cuenta cómo el propósito del legislador del 53 era reservar las sociedades anónimas a la gran empresa y las sociedades de responsabilidad limitada a las empresas de pequeña y mediana dimensión, que en nuestra economía serán seguramente más del 90 por 100.

  2. Razones de su infrautilización

    Ante esta evolución es lógico que de una forma u otra los autores se pregunten por el porqué de la infrautilización de la sociedad de responsabilidad limitada. Las respuestas son variadas y, a nuestro juicio, no del todo convincentes.

    Así se nos habla de las deficiencias en la regulación de la L.S.R.L., lo que crea un problema de inseguridad jurídica, dada la falta de concreción respecto a los límites de la autonomía de la voluntad de los socios.

    Esta inseguridad actúa a modo de autocensura previa, renunciándose a utilizar todas las ventajas que la flexibilidad del tipo social podía ofrecer e incluso renunciándose totalmente a la utilización de este tipo social (8). El legislador, se dice, no acertó a la hora de traducir en la Ley su deseo, proclamado en la Exposición de Motivos, de dotar a la sociedad de responsabilidad limitada de una regulación flexible (9), sobre todo por dictar una regulación muy escasa y de marcado carácter dispositivo (10).

    Sin perjuicio de que la crítica a la Ley sea o no justificada, no creo que ésta sea la causa del descenso en el uso de la sociedad de responsabilidad limitada. No es lógico que cuando las sociedades de responsabilidad limitada están huérfanas de regulación legal su número sea muy parecido al de las sociedades anónimas y que precisamente cuando este marco legal se crea y, se disipan muchas dudas, se diga que la inseguridad jurídica aumenta. El número de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado desde el año 1953 a 1988, es de 39, es decir, casi una por año, lo que teniendo en cuenta además que algunas tratan de problemas generales del Derecho de sociedades, creemos que es síntoma de una escasa conflictividad en la aplicación de la L.S.R.L.

    Mayor fuerza que el argumento expuesto, creemos que puede ser causa de la infrautilización de la sociedad de responsabilidad limitada, la flexibilidad de la Ley de Sociedades Anónimas (11), que ha permitido adoptar la forma anónima a la pequeña y mediana empresa (12), dotando a éstas de un tinte personalista (13). Como dice Otero Lastres (14), el éxito de la sociedad de responsabilidad limitada depende más de la Ley de Sociedades Anónimas que de su propia Ley. Allí -añade este autor-, donde la Ley de Sociedades Anónimas es lo suficientemente flexible como para satisfacer las principales exigencias que plantean las empresas de pequeña y mediana dimensión, que son la «personalización» y la simplicidad en la constitución, y la agilidad en el funcionamiento de los órganos sociales, la Sociedad Anónima se convierte en el tipo social preferido. Estos objetivos, como todos sabemos, se han conseguido con las cláusulas limitativas a la transmisión de acciones, las Juntas Universales que no necesitan requisitos de convocatoria, la supresión del Consejo de Administración por Administradores o por el Consejero-Delegado al que se le atribuyen todas las facultades, muchas veces exhaustivas, del Consejo de Administración.

    Sin negar la autenticidad de lo anterior, hay un matiz importante que queremos destacar, la atribución a la Sociedad Anónima de este tinte personalista se hace a base de modalizar los estatutos sociales, pero no es algo inherente o esencial en la misma sociedad, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad de responsabilidad limitada en la que el intuitus personae tiene a veces el carácter de elemento esencial de la misma. Las consecuencias son importantes, así, en virtud de un acuerdo mayoritario adoptado en Junta General de accionistas, los estatutos que hacían la Sociedad Anónima cerrada o familiar, pueden modificarse y convertirla en una sociedad de puro carácter capitalista sin ninguna relevancia del elemento personal. Sin embargo, ello no ocurre así en la sociedad de responsabilidad limitada, sobre todo en un tema de tanta trascendencia como el de las limitaciones a la transmisión de acciones en relación con el de las limitaciones a la transmisión de las participaciones sociales.

    Si en una sociedad de responsabilidad limitada, como dice Cámara (15), la cualidad de socio no es fungible, por lo que la libertad absoluta en orden a la transmisión de las participaciones sociales -añade Carlon- sería incompatible con la naturaleza de la sociedad (16), nos parece claro que un acuerdo de la Junta de socios adoptado mayoritariamente por el que se declaraba libre la transmisión de las participaciones podría ser impugnado por ir en contra de lo dispuesto en la Ley (17).

    Sin embargo, el acuerdo de una Junta General que en la Sociedad

    Anónima modificase los estatutos, suprimiendo las limitaciones existentes a la transmisión de acciones sería válido, tal y como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de enero de 1976.

    En síntesis, el socio minoritario que creyó entrar en una Sociedad Anónima cerrada, en la que siempre iba a tener un derecho de preferente adquisición cuando los demás socios vendiesen sus acciones, se verá frustrado en sus pretensiones con un acuerdo de este tenor aprobado por la Junta General (18).

    A las razones apuntadas de la menor utilización de la sociedad de responsabilidad limitada en relación con la Anónima podríamos añadir otra, quizá más pedestre pero no menos cierta, y es la existencia de una cierta desgana en el legislador, en la doctrina y en la práctica ante esta forma social. Dice Otero Lastres (19), que tiene la sensación de que el legislador al enfrentarse con la regulación de las sociedades de responsabilidad limitadas llega cansado, el trabajo, añade este autor, dedicado, tanto en la Ley del 53 como en la reforma actual a las sociedades anónimas, no se ha hecho en las limitadas. Igual pasa en nuestra doctrina, que a diferencia del Derecho alemán, en donde existen estudios hechos con gran profundidad en el campo de las sociedades de responsabilidad limitada, entre nosotros aparece muchas veces como «la hermana pobre» de las sociedades anónimas (20). De otro lado, los prácticos del Derecho han sabido agilizar la Sociedad Anónima, aprovechar la flexibilidad que su regulación le ofrecía y, al contrario, no sólo no han seguido la misma línea en la sociedad de responsabilidad limitada, sino que la han complicado innecesariamente en la mayoría de los casos (21). Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada son, en muchas ocasiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR