Resolución de 6 de abril de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1987
Publicado enBOE, 2 de Mayo de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Gómez Pérez, en representación de la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de la entidad «A.E.P. Pons, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Albacete a inscribir una escritura de compraventa.

HECHOS I

Por Auto de 21 de mayo de 1981 del Juzgado de Primera Instancia de Albacete, se declaró el estado de suspensión de pagos de la entidad mercantil «A.E.P. Pons, S. A.», aprobándose el correspondiente Convenio y en Junta de Acreedores, de 9 de julio de 1981, fue designada la Comisión Liquidadora conforme a lo establecido en aquél.

El 5 de marzo de 1984, se celebró Junta General de Acreedores en la que, transcurridos los dos años de plazo concedidos en el Convenio, y estando presente el 80 por 100 del pasivo del deudor, se aprobaron por unanimidad las gestiones realizadas por la Comisión Liquidadora y el documento de venta de bienes de la suspensa realizado por ésta, autorizándola para que procediese a otorgar los pertinentes instrumentos públicos para su formalización. El 31 de julio de 1984, la autoridad judicial competente dirigió mandamiento al Registrador ordenando la inscripción de los acuerdos de la citada Junta General, quien denegó la inscripción por incumplimiento del plazo tácito del citado mandamiento, por nota de 20 de agosto de 1984.

El día 3 de abril de 1984, la Comisión Liquidadora, cumpliendo lo acordado en la Junta General, otorgó escritura pública de compraventa.

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad fue calificada con la siguiente nota: «Siendo el procedimiento de suspensión de pagos de carácter transaccional reglado, sometido al control del órgano jurisdiccional competente hasta su finalización, como establece la Ley de 26 de julio de 1922, toda modificación del Convenio inscrito precisa de la sanción o aprobación de la autoridad judicial correspondiente, por lo que al no estar sujeto el Convenio a duración determinada explícitamente, pero si a las exigencias del plazo tácito, se precisa un mandamiento judicial que fijando la duración de dicho plazo tácito ordene la inscripción de la prórroga del Convenio y la aprobación de la compraventa comprendida en el precedente documento (que además adolece de imprecisión en el Acta incorporada) como verificada dentro del expresado plazo. Defecto subsanable por lo que a solicitud del presentante se ha extendido la correspondiente anotación preventiva de suspensión, por el plazo legal, en los lugares que se indican al margen de las descripciones de las fincas que comprenden el precedente documento. Esta nota se extiende con la conformidad de mi cotitular.—Albacete, a 27 de noviembre de 1984.—El Registrador.—Firma ilegible.»

III

El Procurador don Carmelo Gómez Pérez, en representación de la Comisión Liquidadora mencionada, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el mandamiento de 31 de julio de 1984 comprendía un acto judicial de aprobación de lo acordado en la Junta General de Acreedores y, en consecuencia, de la prórroga del Convenio que explícitamente tales acuerdos suponían. Que lo anterior está en relación con lo establecido en los artículos 1.255 y 1.125 del Código civil, estableciendo este último el plazo tácito, que debe ser fijado por la autoridad judicial, y con la exigencia del artículo 19 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922. Que la citada Ley no determina plazo para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a la Comisión Liquidadora, ni fija, por tanto, las consecuencias jurídicas de las realizadas fuera de plazo.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó: que en el presente recurso es preciso distinguir dos partes diferenciadas: 1.a) la que hace referencia a la nota de calificación del mandamiento judicial de 31 de julio de 1984 del Magistrado-Juez de Primera Instancia de Albacete, extendida el 20 de agosto del mismo año, en la que hay que atenerse a lo establecido en los artículos 112, 113, 117 y 133 al 135 del Reglamento Hipotecario y a la reiterada doctrina de la Dirección General de las Resoluciones de 18 de junio de 1980, 25 de mayo de 1962, 14 de julio de 1965, 15 de julio de 1971 y 4 de mayo de 1953, ya que la nota denegatoria adquirió la necesaria firmeza al dejarse transcurrir el plazo establecido en el artículo 113 citado, y 2.a) la nota que constituye el objeto específico del presente recurso, en cuyo caso el problema queda reducido a determinar si se precisa un mandamiento judicial que ordene la inscripción de la prórroga del mismo y la aprobación de la compraventa efectuada, como verificada dentro del expresado plazo; dados los términos confusos y poco precisos en que fue redactado el Convenio es necesario fijar el alcance y contenido de la voluntad de las partes, según los artículos 1.281 y siguientes del Código civil, pudiéndose, por tanto, ampliar el citado plazo, que quedaría sujeto a lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código civil, Resolución de 11 de noviembre de 1975 y Sentencia de 30 de abril de 1968. Que lo anteriormente expuesto se relaciona directamente con la naturaleza compleja del Convenio que tiene carácter contractual y procesal y produce efectos «erga omnes» por su consideración como procedimiento transaccional reglado, obligando a todos los interesados al cumplimiento de lo convenido a tenor de sus propios términos, artículo 1.255 y siguientes del Código civil, y debe ser considerado como un todo unitario que exige su cumplimiento total en el tiempo y plazo acordado, conforme dispuso la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 7 de noviembre de 1952; y, asimismo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre este tema en las Sentencias de 20 de noviembre de 1928, 30 de diciembre de 1932, 30 de mayo de 1959 y 4 de julio de 1966. Que si bien la Ley de Suspensión de Pagos no prevé el incumplimiento del Convenio por parte de los acreedores, todas las incidencias que pudieran suscitarse en el cumplimiento del mismo, por razón de su naturaleza transaccional reglada, habrían de ser resueltas por el Juez que lo tramitó, como se desprende del contenido del párrafo 1.° del artículo 17 de la citada Ley y, por tanto se considera necesaria la aprobación judicial de la ampliación llevada a cabo por los acuerdos adoptados en Junta de Acreedores. La competencia del mencionado Juez resulta atribuida en virtud de la regla 1.a del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que confirma la Sentencia de 30 de septiembre de 1933, por aplicación del artículo 55 de la misma Ley. Que el cumplimiento o incumplimiento del Convenio no puede quedar sometido a la apreciación y decisión unilateral de los acreedores debiéndose exigir un pronunciamiento previo del Juez que conozca del mismo y de todas sus incidencias, de acuerdo con las Sentencias de 18 de abril de 1929, 2 de enero de 1930, 4 de julio de 1901 y 28 de noviembre de 1958.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete mantuvo la nota del Registrador, basándose en los mismos argumentos alegados por éste, y considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, relacionado con los artículos 1.809 y 1.816 del Código civil, se transforma el negocio jurídico peculiar que participa también de la naturaleza propia del Derecho público.

VI

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: que la cesión de bienes a que se alude en el Convenio, ya sea la pura y simple del artículo 1.175 del Código civil, ya sea en pago de deudas, ofrece a los acreedores la posibilidad de liquidación extrajudicial del patrimonio del deudor, forma válida reconocida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de diciembre de 1911 y, por tanto, si el acto efectuado es un acto extrajudicial, permitido por el texto del Convenio, no se precisa mandamiento judicial. Que si no se tiene en cuenta lo anterior, dado el carácter contractual del Convenio y a tenor del artículo 1.901 del Código civil, tras la aprobación judicial, aquél se convierte en Ley entre los contratantes, a quienes no le ofrece dudas su interpretación y no necesitan recurrir a las normas de los artículos 1.281 y siguientes del Código civil. Que suponiendo que la Comisión tuviere una prohibición de enajenar, los tratadistas de Derecho Hipotecario al estudiar el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, afirman que al realizar un acto oneroso contraviniendo una prohibición de disponer, no tiene un alcance real y sólo produce la obligación para la persona afectada por la prohibición, de abonar daños y perjuicios ocasionados, en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1965.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 42, 392.2, 1.125, 1.128, 1.275, 1.257, 1.273, 1.275, 1.281 a 1.289 del Código civil; 1.084 a 1.088, 1.151, 1.156 a), 1.162, 1.859, 1.872, 1.884 del Código de Comercio de 1829; 1.236 a 1.240, 1.359 y 1.481 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Ley de Suspensión de Pagos; 2 y 129 de la Ley Hipotecaria, y 7, 117 y 235 del Reglamento Hipotecario.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, proclamada igualmente por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, que no pueden ser enjuiciados en el recurso gubernativo aquellos documentos no presentados en el tiempo y forma, es decir, no tenidos a la vista por el Registrador al tiempo de la calificación, y, asimismo, que sólo podrán ser discutidas aquellas cuestiones que se deriven directa e inmediatamente de la nota recurrida, de modo que en el presente expediente no será considerada ni la solicitud formulada por el apoderado deudor, en la que insta judicialmente la inscripción de la venta discutida, ni el mandamiento judicial en que se accede a dicha petición ordenando la práctica de tal asiento. Excluidos estos documentos y consecuentemente orillada la cuestión sobre la virtualidad del último de ellos, la que debe ser decidida ahora se centra exclusivamente en determinar si para la inscripción de una venta es necesario previo mandamiento judicial en el que se ordene la prórroga del Convenio y la aprobación de la misma, cuando en ésta concurren las siguientes circunstancias: a) el titular del bien había sido declarado en suspensión de pagos que dio lugar a un Convenio —inscrito en el Registro de la Propiedad— en el que se estipulaba la liquidación de sus bienes, a verificar por una comisión de acreedores en un plazo de dos años, y previéndose que, transcurrido dicho plazo sin que aquélla se hubiera consumado, se reuniría nuevamente la Junta para acordar lo oportuno, teniendo tales acuerdos el carácter de pactos expresos del primitivo Convenio; b) la venta fue otorgada, transcurrido dicho plazo, por la comisión primitiva, en virtud de un acuerdo unilateral y extrajudicial de los acreedores que dicen representar el 80 por 100 del pasivo del deudor-propietario en la que se le autorizaba expresamente para ello.

  2. Alcanzado en el expediente de suspensión de pagos un Convenio entre el deudor y sus acreedores, en adelante, la capacidad plena de aquél, así como las características de los derechos individuales de uno y otros no tendrá otras variaciones que la definidas exclusivamente en dicho Convenio, las cuales, en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario son de interpretación estricta. Por otra parte, cualquier modificación o desarrollo ulterior del Convenio, en cuanto haya de tener su misma naturaleza y virtualidad, es evidente que deberá estar sujeto a idénticas garantías y controles; habrán de ser adoptados bilateralmente por el deudor y sus acreedores reunidos en Junta convocada y constituida con observancia de los requisitos previstos en la Ley de Suspensión de Pagos, alcanzándose las mayorías previstas legalmente en función de su contenido y mediando la aprobación judicial, todo ello como garantía de los derechos de las minorías.

  3. Acordada en el expediente de suspensión de pagos la liquidación del activo del suspenso para satisfacer con el importe obtenido los créditos reconocidos en aquél, deberá convenirse igualmente acerca del sujeto que haya de verificarla, el modo de realización, límites de sus facultades, etc.; la falta o el agotamiento de las previsiones sobre estos extremos por transcurso del plazo estipulado, no permite deducir un desplazamiento incondicional a favor de la parte acreedora de la facultad liquidadora extrajudicial; ciertamente, los acreedores se hallan garantizados por la vinculación del activo del suspenso al pago de sus créditos en virtud de aquel acuerdo liquidatorio, pero mientras otra cosa no se estipule, la concurrencia en la liquidación tanto del interés de los acreedores, incluso de los no presentes en la Junta, como el del deudor, la excepcionalidad en nuestro Ordenamiento del privilegio de autotutela de los propios derechos, el principio constitucional de protección judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), la prohibición del pacto comisorio (artículos 1.859 y 1.884 del Código civil), las restricciones a la ejecución extrajudicial de los derechos de realización de valor (artículos 1.872 del Código civil, 129.2 de la Ley Hipotecaria y 235 del Reglamento Hipotecario), la apuntada interpretación estricta de las disposiciones del Convenio en cuanto puedan restringir la plena capacidad o las titularidades jurídicas del suspenso, imponen la necesidad de verificación judicial de la liquidación de su activo, con observancia de las formalidades previstas en garantía de los intereses concurrentes.

  4. Por ello, la venta calificada en cuanto modalidad extrajudicial y unilateral de liquidación de bienes del suspenso sólo podrá acceder al Registro al amparo de un nuevo acuerdo entre el deudor y sus acreedores, complementario del Convenio primitivo, y en cuya adopción, o bien se observan los requisitos y solemnidades de la Ley de Suspensión de Pagos, o en otro caso y por el lado de los acreedores, concurre el consentimiento unánime de todos los afectados por el Convenio, pues al margen de dicha Ley, la decisión mayoritaria de los acreedores (que tampoco queda acreditada al Registrador) sólo vincula a todos ellos en el marco de una estructuración orgánica y funcional de la colectividad acreedora legalmente estipulada (artículo 392.2 del Código civil) lo que en el caso debatido no aparece.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 6 de abril de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. («B.O.E.» de 2 de mayo de 1987.)

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