Resolución de 25 de mayo de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1987
Publicado enBOE, 30 de Junio de 1987

Resolución de 25 de mayo de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Carmona, don Juan Sánchez-Osorio Sánchez, cofntra la negativa del Registrador Mercantil de Sevilla a inscribir una escritura de venta de participaciones sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

HECHOS I

El día 16 de octubre de 1985, el Notario recurrente autorizó escritura en la que, entre otros negocios, don Manuel Rodríguez González, casado, vende parte de la participaciones sociales de que es titular en la entidad denominada «Construcciones Gonymer, Sociedad Limitada», que adquirió por compra en su actual estado de casado con fondos gananciales.

II

Presentada en el Registro Mercantil de Sevilla copia de la anterior escritura, fue calificada con la nota siguiente: «Se deniega la inscripción en cuanto a la venta de participaciones sociales, por contravenir los artículos 1.375 y 1.377, en relación con el 1.384 del Código civil. Previa petición expresa del presentante se ha inscrito respecto a los demás actos, en el Tomo 624, Libro 101 de la Sección 2.a de Sociedades, folio 75 vuelto, hoja número 6.783, inscripción 3.a, con exclusión de la Cláusula 6.a, por sus evidentes concomitancias con lo que es objeto de denegación, que se estima incurso en defecto insubsanable.—Sevilla, 19 de noviembre de 1985.—El Registrador. Firmado: Joaquín Lanzas Galvache.»

III

Presentada con posterioridad escritura de ratificación de la esposa del vendedor otorgada ante el mismo Notario, la venta ha sido inscrita.

IV

El Notario, a efectos meramente doctrinales, interpuso recurso gubernativo y alegó: que parece ser el fundamento de la denegación de incripción, que las participaciones sociales son bienes gananciales y la disposición de las mismas ha de ser por ambos cónyuges, ya que no entran en la excepción del artículo 1.384 del Código civil, pues ni son dinero, ni títulos-valores. Que el Derecho español carece de una definición legal de título-valor, lo que es obra exclusiva de la doctrina, en la que hay graves discrepancias no ya sólo en cuanto a la terminología, sino en la calificación o no como título-valor de los llamados directos o nominativos, por lo que

parece aventurado tomar la expresión «título-valor» como base única y exclusiva de rechazo en la aplicación del artículo 1.384 del Código civil de la participación en Sociedad Limitada. Que, como consecuencia de lo anterior, la expresión utilizada en el artículo 1.384 del Código civil ha de referirse a un concepto instrumental, amplio, que permita al legislador omitir el detalle o el casuismo. Que interpretando la expresión «título-valor» en sentido amplio simplemente con las reglas de la gramática, la participación no deja de ser un «título» y un «valor», un valor participación que se incorpora al Registro Mercantil, cuya inscripción no deja de ser un «título formal de legitimación», negociable, por supuesto, aunque a través del oportuno negocio causal, variando solamente en la intervención de Fedatario en su transmisión. Que no es seguro que la «titularidad» de una participación en Sociedad Limitada se incorpore a la Sociedad de gananciales, ya que la cualidad de socio recae en el titular de la participación cualquiera que hubiera sido el carácter de la contraprestación, siendo el titular de la participación el único legitimado frente a la Sociedad Limitada, de modo que en ocasión de un aumento de capital se podría dar entrada a nuevos socios por la simple renuncia a la asunción de la proporción que le correspondiera al casado, sin que el cónyuge tuviera intervención alguna, si bien el contenido económico que representa la participación ha de llevarse a la cuenta de los gananciales, desembocando, en su día, en el oportuno reembolso. Que el artículo 1.385 del Código civil también autoriza la solución anterior, pues la participación no puede entenderse como «derecho real», sino como un derecho de crédito frente a la Sociedad, que puede ser ejercitado frente a tercero por el cónyuge. Que en el Código civil hay numerosos casos en que la defensa de los cónyuges se obtiene por fórmulas distintas a la necesidad del consentimiento conjunto, ya que el Código civil sólo pretende el equilibrio de las masas patrimoniales, y para aquellos casos en que un cónyuge haya desviado o alterado aquel equilibrio establece remedios subsidiarios en los artículos 1.390 y 1.391, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones como la del artículo 1.393.2 (sic).

El Registrador Mercantil de Sevilla mantuvo su Acuerdo y en defensa de la nota alegó: que el problema se reduce a determinar: a) si el artículo 1.384 del Código civil utiliza o no la expresión «título-valor» en un sentido técnico, y b) si las participaciones sociales son, en sí mismas, bienes gananciales o si, por el contrario, su contenido económico se integra en un derecho de crédito que se hará efectivo al liquidarse la Sociedad de gananciales. Que no puede sostenerse que el Código civil desconozca en el artículo 1.382 la categoría de los títulos-valores y su concepto técnico elaborado doctrinalmente y, menos aún, el legislador de nuestos días que recientemente ha modificado la normativa de la Sociedad de gananciales. Que el legislador no define el títulovalor, que es función privativa de la doctrina, limitándose la Ley a dar descripciones genéricas del contenido de las instituciones con lo que no compromete su evolución ulterior. Que el artículo 1.384 del Código civil evita el detalle y el casuismo, por ser un concepto ya umversalmente aceptado y perfectamente elaborado por la doctrina, y no se puede presumir que se da un concepto instrumental y amplio de la palabra «título-valor». Que si el Código civil excluye de la necesidad de disposición conjunta a los títulos-valores es precisamente por su especial naturaleza, cuyas características no se dan en las participaciones de una Sociedad Limitada, de manera que con la misma interpretación contraria del recurrente podría estimarse excluida de la codisposición la transmisión de cuota indivisa de finca o derecho. Que las palabras «título» y «valor» no pueden ser analizadas gramaticalmente por separado, por cuanto en Derecho no constituyen dos palabras, sino una sola compuesta, que tiene un significado y alcance que no cabe desconocer, habiendo sido aceptada por el legislador, desechando otras expresiones, como la de títulos de crédito, que parece ser una categoría o subespecie del género título-valor. Que no cabe confundir la cualidad de socio con la titularidad de las participaciones, de la que en cierto modo es independiente, como demuestran los artículos 1, 23, 24 y 25 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, el artículo 123 del Reglamento del Registro Mercantil, en su último párrafo, que resuelven problemas de legitimación ante la Sociedad, sin entrar en los que puede plantear su titularidad que queda reservada a la legislación común, como resulta claramente del artículo 1.352 del Código civil que, a «sensu contrario», determina la ganancialidad de las participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de otras gananciales, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir que excluye de la necesidad de autorización judicial el artículo 1.389 del mismo Cuerpo legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 10, 1.347, 1.375, 1.377, 1.384 y 1.385 del Código civil; 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1 de la Ley de Sociedades Limitadas.

  1. La cuestión planteada consiste en determinar si un cónyuge, que es socio de una Sociedad de responsabilidad limitada, puede vender su participación prescindiendo del consentimiento del otro consorte. Hay que dar por supuesto —porque no se discute— que de ser esta participación social un bien ordinario, se trataría de un bien ganancial o presuntamente ganancial.

  2. La primera cuestión que, en un orden lógico, debe ser decidida es si una participación social, adquirida o suscrita por uno sólo de los cónyuges, puede ser conceptuada como bien ganancial, aunque la adquisición se haya realizado a costa del caudal común. El Notario recurrente sostiene que «la postura del socio es privativa», si bien el contenido económico que representa la participación ha de llevarse a la cuenta de gananciales. Ahora bien, en esta posición hay una hipervaloración de lo que la participación social tiene de relación con la Sociedad misma, con olvido de que la participación es en sí un bien patrimonial. El artículo 1.347 del Código civil, al expresar los bienes que son gananciales no hace excepción con los bienes que comportan una especial relación obligatoria con determinado sujeto. La participación social puede, pues, ser ganancial (sin menoscabo, claro es, de la posición del sujeto pasivo), y, por tanto, elemento integrante del ámbito autónomo de poder y responsabilidad que constituye el patrimonio ganancial.

  3. En tanto bien ganancial, la participación social estará sujeta al régimen de gestión de los bienes gananciales, en el que si bien es regla general la de cogestión, es indudable la aplicación del inciso 1.° del artículo 1.384 del Código civil, en cuanto proclama la validez de los actos de administración realizados unilateralmente por el cónyuge a cuyo nombre figuren, en el caso concreto, el que aparezca frente a la Sociedad ostentando la condición de socio, así como la del artículo 1.385,1, que posibilita al cónyuge socio llevar a efecto los derechos derivados de esta condición frente a los otros sujetos de la relación, en este caso, la Sociedad y los demás socios.

  4. En cuanto a la esfera dispositiva, ha de decidirse si como opina el Notario recurrente, frente a la regla general de la codisposición, puede mantenerse la validez de la enajenación que por sí solo hace el cónyuge socio al amparo del artículo 1.384 del Código civil, según el cual son válidos los actos de disposición de títulos valores realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentren. Alega, en defesa de esta tesis, que «la participación es un valor (en el sentido de que supone valor)» y «el valor participación se incorpora al Registro Mercantil cuya inscripción no deja de ser un título formal de legitimación». Naturalmente, no puede aceptarse un razonamiento que desnaturaliza el concepto de títulos valores y llevaría a incluir entre los títulos valores todos los bienes inscritos. La Ley ha querido facilitar el tráfico sólo de los títulos valores, expresión ésta, empleada también en otros preceptos (cfr. artículos 10.3 del Código civil y 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se refiere a los documentos que incorporan en sí, en mayor o menor grado, derechos de diversa naturaleza (acciones, obligaciones, mercaderías), con la consecuencia, entre otras, de que la posesión («encontrarse en poder») tiene, en mayor o menor grado, especial relevancia tanto para el ejercicio de los derechos incorporados como para la trasmisión de los mismos. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece taxativamente que las participaciones sociales no podrán incorporarse a títulos negociables; es decir, ni hay, en el supuesto controvertido, título que incorpore la participación social cuestionada, ni puede haberlo (mientras no cambie el criterio de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 25 de mayo de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil de Sevilla. («B.O.E.» de 30 de junio de 1987.)

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