SAP Málaga 620/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2009:2868
Número de Recurso176/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 620/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/2009

JUICIO Nº 635/2007

En la Ciudad de Málaga a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jeronimo, Maximiliano y FAMILIA GALLARDO ZAMORA S.A. que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA. Es parte recurrida Esther que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. SUSANA FERNANDEZ DE MIGUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Junio de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Dª SALOME LIZANA DE LA CASA en representación de Dª Esther frente a FAMILIA GALLARDO ZAMORA S.A., D. Maximiliano Y D. Jeronimo, declarando la rescisión del contrato de compraventa de las acciones 511 a 600 ambas incluidas, de la mercantil FAMILIA GALLARDO ZAMORA SA, formalizada por D. Jeronimo en estado de casado con Dª Esther a favor de D. Maximiliano, efectuada en escritura pública ortorgada ante Notario en Madrid D. Eduardo García Duarte Acha en fecha de 27 de junio de 2002, y procede condenar - a D. Maximiliano al reintegro de las acciones números 511 a 600 de la mercantil FAMILIA GALLARDO ZAMORA SA a D. Jeronimo y Dª Esther, con sus frutos a determinar en ejecución de sentencia.

- Y a D. Jeronimo al reintegro a D. Maximiliano del precio de la compraventa de 540, 90 euros, más intereses legales desde la fecha de la compraventa rescindida.

Todo ello, condenando a FAMILIA GALLARDO ZAMORA SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de Noviembre de 2009 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la actora, declara la rescisión del contrato de compraventa de las acciones 511 a 600 de la mercantil FAMILIA GALLARDO ZAMORA S.A. formalizada por Jeronimo a favor de Maximiliano, condenando a este último al reintegro de las acciones al matrimonio formado por Jeronimo y Esther, y condenando igualmente a Jeronimo al reintegro a Maximiliano del precio de la compra, al tiempo que condena a la mercantil Familia Gallardo Zamora S.A. a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la citada sentencia se alza, de un lado, los demandados Jeronimo y Maximiliano, y de otro lado la mercantil FAMILIA ZAMORA S.A. Asimismo, la actora Esther impugna la sentencia.

Los codemandados Jeronimo y Maximiliano basaron su recurso en los siguientes argumentos: a) incongruencia de la sentencia al modificar la causa de pedir, creando indefensión, por cuanto ha introducido en la sentencia una cuestión que no había sido objeto de debate, como es el precio de las acciones; b) error en la apreciación del precio de las acciones, al partir de un valor nominal de 600 # cuando en la escritura de constitución aportada consta que solamente estaba desembolsado el 25 % del capital social, por lo que la sentencia no ha considerado a la luz del artículo 46 del Texto Refundido de la LSA que la venta de acciones no desembolsadas en su totalidad no tiene porqué constituir "per se" y de forma automática un acto fraudulento ni representar un perjuicio económico para el vendedor, a lo que habría que añadir que el precio de las acciones en el mercado se vincula al valor de la empresa y no necesariamente al valor nominal; c) incorrecta interpretación del artículo 1.391 del Código Civil, por cuanto la sentencia únicamente ha entendido que ha existido fraude y perjuicio para la sociedad conyugal, no para la actora consorte; d) no es procedente entender, como hace la sentencia, que ha existido mala fe en la actuación del codemandado Maximiliano por el solo de conocer el valor nominal de las acciones, cuando no se ha probado en autos su valor real, a lo que habría que añadir que la actora no achaca la mala fe de D. Maximiliano a su conocimiento del precio de las acciones sino a su conocimiento del estado de casado de su hermano D. Jeronimo ; e) D. Jeronimo no procedió a la venta de las acciones en virtud del poder revocado sino en virtud de las facultades que le otorga directamente la Ley, al estar nominadas las acciones a su favor, a lo que habría que añadir que la actora no puede revocar unas facultades de disposición que nunca tuvo, al estar concedidas por Ley a favor del cónyuge a cuyo nombre figuren las acciones, al tiempo que no consta en los autos que la revocación del poder llegara a conocimiento de D. Jeronimo, sin que se haya acreditado, además, ningún perjuicio económico exclusivo a la actora por la venta de las acciones.

Por su parte, la entidad codemandada FAMILIA GALLARDO ZAMORA S.A., interpuso también recurso de apelación contra la meritada sentencia, que basó en los siguientes argumentos: a) falta de legitimación pasiva de la recurrente, al no haber sido parte en el procedimiento, no siendo por tanto parte en el sentido definido en el artículo 10 de la LEC, pues la entidad recurrente no es titular de la relación jurídica u objeto litigioso; b) improcedente condena en costas de la entidad apelante.

La actora Esther, se opuso a los recursos de apelación interpuestos, y al mismo tiempo impugnó la sentencia en base a los siguientes motivos: a) infracción de las normas reguladoras del proceso en orden a la carga de la prueba, defecto en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en el artículo

1.384 del Código Civil, en relación a los artículos 52 y 56 de la LSA, al no haber estimado la petición de nulidad de la compraventa de las acciones por falta de consentimiento de mi representada en la formalización de la misma; b) nulidad de pleno derecho de la compraventa de las acciones objeto de la demanda, apreciable de oficio, por infracción de lo establecido en los artículos 1.1274 a 1.276, en relación a los artículos 1.300 y 1.303, todos del Código Civil .

SEGUNDO

Comenzando con el recurso interpuesto por los codemandados Jeronimo y Maximiliano, basan el primer motivo de su recurso en la incongruencia de la sentencia al modificar la causa de pedir, creando indefensión, por cuanto ha introducido en la sentencia una cuestión que no había sido objeto de debate, como es el precio de las acciones.

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004, declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex...

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