SAP Alicante 15/2017, 25 de Enero de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 15/2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil) |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 580/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 00000-00-0-0000-0000002
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000580/2016- Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000471/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante/s: Pedro
Procurador/es: ANTONIO PENADES MARTINEZ
Letrado/s: FERNANDO VILLANUEVA NICOLAU
Apelado/s: Agueda
Procurador/es : JULIA BLANES BORONAT
Letrado/s: JAVIER MOLINA PRATS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000015/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Pedro, representada por el Procurador Sr. PENADES MARTINEZ, ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. VILLANUEVA NICOLAU, FERNANDO, frente a la parte apelada Dª . Agueda, representada por la Procuradora Sra. BLANES BORONAT, JULIA y asistida por el Ldo. Sr. MOLINA PRATS, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Liquidación de la sociedad de gananciales - 000471/2013 se dictó en fecha 12-01-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMO la demanda interpuesta aprobando e incluyendo por consiguiente de las partidas controvertidas en el activo; las cuentas de la forma reflejada en la demanda de inventario. Se atribuye la administración de los bienes de forma mancomunada a ambas partes.
Con imposición de costas a la demandada en las presentes."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Pedro, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000580/2016 señalándose para votación y fallo el día 24-01-17.
Al tiempo que determinaba el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes en trámite de liquidación la sentencia de instancia ha resuelto también sobre la administración de uno de los bienes que figuran en ella conforme a lo previsto en el art. 809-2 LEC, pronunciamiento que es recurrido por la representación del esposo.
No hay discusión acerca del hecho de que son gananciales 2.370 participaciones sociales (numeradas del 1 al 2.370, ambos inclusive) de la sociedad Daenetecnic SL, participaciones que al parecer representan el 75 por ciento del capital social, perteneciendo el 25 por ciento restante a persona o personas ajenas al pleito. También es hecho conforme que las participaciones fueron adquiridas por el esposo mediante suscripción en el acto de constitución de la sociedad, y es él quien figura como socio en el libro de registro correspondiente. En esta situación, la sentencia de instancia ha atribuido a ambos cónyuges de forma mancomunada la administración de las participaciones y esta decisión es impugnada por el esposo con el argumento de que esa forma de administración es inviable porque contraviene el art. 126 de la Ley de Sociedades de Capital .
Con independencia de cuanto expone el Juzgado sobre la extemporaneidad en que ha incurrido el apelante en sus pretensiones (vide folio 142), lo cierto es que estas no pueden prosperar en atención a las siguientes razones:
A.- Es obvio que la circunstancia de que en el título por el que se adquirieron las participaciones y en consecuencia en el libro registro de socios no conste expresamente que tienen carácter ganancial no es obstáculo para que efectivamente lo tengan, aunque bueno será indicar que en este caso en la escritura de constitución de la sociedad (folios 17-28) figura que el apelante estaba casado en régimen de gananciales con la apelada y no se menciona que el dinero con el que se desembolsaron las participaciones fuera privativo. En cualquier caso, se trataría de una mera formalidad que puede ser subsanada en cualquier momento mediante la presentación a la sociedad del título correspondiente que así lo acredite, ya que dicha acreditación puede ser relevante a muchos efectos, entre otros para el reconocimiento por la sociedad de la validez de la transmisión de las participaciones (Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 1987). Por lo tanto, la falta de dicha formalidad nunca podrá ser determinante de la resolución a adoptar en las relaciones internas de los cónyuges en materia de administración de las participaciones y mucho menos dentro de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales donde están incluidas en el activo.
B.- La ganancialidad de las participaciones es un supuesto de cotitularidad que en efecto da lugar a la aplicación del art. 126 LSC, en cuya virtud los cotitulares han de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio. Pero los efectos de esta designación, que puede recaer en cualquiera de los cotitulares o incluso en un tercero (entre otras, Resolución de la DGRN de 4 de junio de 1999), se entienden en beneficio
de la sociedad y se reducen al ámbito de las relaciones entre la sociedad y los titulares. La designación de un representante no significa que en las relaciones internas de los titulares al designado le sea atribuida la...
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