Resolución de 5 de enero de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1988
Publicado enBOE, 2 de Febrero de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don José Román Zurutuza Reigosa, en nombre del Banco de Santander, S. A. contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Elche a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El Banco de Santander, S. A., con fecha 9 de abril de 1984, otorgó a don Antonio Navarro Crespo un préstamo de veinte millones de pesetas, documentado como descuento financiero mediante letra de cambio librada por el prestatario con el conocimiento expreso, constante en la letra, de su esposa doña María Jesús Gómez Crespo. Dicha letra resultó impagada el día de su vencimiento, 1 de marzo de 1985. Los cónyuges citados otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con régimen de separación de bienes que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 29 de marzo de 1959. A la vista del impago que se había producido, con fecha 2 de junio de 1985, el Banco de Santander, S. A. interpuso demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de Alicante, entre otros, contra ambos esposos y en autos de dicho juicio, se acordó anotación preventiva de embargo y se libró mandamiento, con fecha 25 de julio de 1985, al Registrador de la Propiedad número 2 de Elche haciéndose constar se practique la referida anotación de una finca urbana inscrita a nombre de la esposa del demandado.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Elche, y dado que el señor Registrador advirtió que en tales condiciones no procedería a la anotación solicitada por lo escueto del mandamiento, se retiró del Registro, y a petición del Banco de Santander, S. A. se añadió por el Juzgado, con fecha 10 de septiembre de 1985, que se había dado traslado de la demanda a la esposa del demandado a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y posteriormente, el día 19 de septiembre del mismo año, se consiguió textualmente

Que se proceda a la anotación de embargo sobre la inscrita actualmente a favor de la esposa, doña María Jesús Gómez Crespo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.317 del Código civil por cuanto que consta acreditado fehacientemente en autos que la obligación fue adquirida el día 9 de abril de 1984. Que presentado nuevamente el mandamiento en el Registro, fue calificado con la siguiente nota: PRESENTADO por duplicado el 27 de julio último, y retirado, ha sido aportado nuevamente a esta Oficina, en el día de hoy, quedando el asiento de presentación automática y reglamentariamente prorrogado, conforme al artículo 97 del Reglamento Hipotecario; y previa calificación registral, y de conformidad con el presentante se extiende esta nota del siguiente tenor: DENEGADA la anotación preventiva de embargo resultante de este mandamiento, por el defecto insubsanable, de haberse dirigido el procedimiento contra don Antonio, don Mariano, don Vicente, don Enrique, don Ángel, doña Asunción y don Francisco Navarro Crespo, personas distintas de la que según el Registro de la Propiedad, es la titular del dominio, de la finca embargada, doña María Jesús Gómez Crespo, a quien le pertenece con carácter privativo, según la inscripción 2.a, de la finca número 9.727, obrante al folio 2, del libro 107 de Santa Pola. La anterior calificación lo es a tenor de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 144 y concordantes de su Reglamento, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 y 10 de noviembre de 1981. (Boletines Oficiales del Estado de 2 de diciembre y 28 de noviembre de 1981, respectivamente). Archivo un ejemplar del mandamiento en judiciales con el número 311. Elche, ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.—El Registrador de la Propiedad.—Firma ilegible.

III

El Letrado don José Román Zurutuza Reigosa, en representación del Banco de Santander, Sociedad Anónima, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que si bien los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento, en aplicación del principio de tracto sucesivo, impiden con carácter general las anotaciones e inscripciones sobre fincas que aparecen inscritas a favor de personas distintas de las que figuran en el documento a inscribir o a anotar, el artículo 1.317 del Código civil constituye una clara excepción a tal principio. Que en el presente caso se dan todos los requisitos para la aplicación del citado precepto del Código civil: a) la finca constituyó un bien ganancial del demandado y su esposa, hasta el día 29 de marzo de 1985 en que se otorgan las capitulaciones matrimoniales y se adjudica la finca a la esposa; b) la obligación de pago consta fehacientemente acreditada en la eltra de cambio intervenida por Corredor de Comercio, que fue adquirida por la Sociedad de Gananciales el día 9 de abril de 1984, y prestando su consentimiento expreso la esposa en la propia letra de cambio; c) el Juzgado ha estimado que tal cambio de titularidad registral perjudica el legítimo derecho del acreedor, y por ello ordena la anotación; y d) las capitulaciones matrimoniales han sido otorgadas constante el matrimonio y con casi un año más tarde que la adquisición de la obligación. Que el citado artículo 1.317 dice taxativamente que tal modificación del régimen económico matrimonial «no perjudicará en ningún caso» y, desde luego, se considera que tales términos afectan también íntegramente al derecho adjetivo registral e hipotecario, cuyas normas deben ceder ante el precepto civil, como en el caso que nos ocupa. Que la redacción actual del artículo 1.317 del Código civil tiene su origen en la Ley 11/81, de 13 de mayo, por tanto: a) se trata de una norma de igual rango que la Ley Hipotecaria: b) de fecha posterior a ésta y su Reglamento; y c) especial en cuanto regula expresamente, entre otras materias, el régimen económico del matrimonio, y en virtud de ello y del principio de legalidad, modifica la legislación hipotecaria y cualquiera otra en la que resulte incompatible o incongruente con tal precepto, y, desde luego, los artículos citados en la calificación denegatoria. Que está claro que el legislador introdujo en el Código civil el tan citado artículo 1.317 para evitar que los cónyuges, al otorgar Capitulaciones matrimoniales constante el matrimonio, pudieran defraudar a terceros, por ello los términos de dicho precepto son tajantes que no dejan excepción alguna, y debe entenderse modificada en estos supuestos la legislación hipotecaria, pues en caso contrario sería inefectivo e inoperativo el principio y finalidad perseguidas, máxime aún tratándose de legislación adjetiva. Que pos todo ello, se entiende que los supuestos contemplados por el artículo 1.317 se trata de una verdadera excepción al principio de tracto sucesivo y demás principios y normas hipotecarias y de no considerarse así supondría un claro perjuicio al acreedor, contravendría el citado precepto, además de favorecerse el fraude legal, que es lo que el legislador trata de evitar. Que las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fechas 6 y 10 de noviembre de 1981, citadas por el señor Registrador en la nota de calificación, no son aplicables al caso contemplado, ya que ambas resuelven recursos planteados por hechos iniciados en 1979 o antes, es decir, cuando se aplicaba el artículo 1.322 del Código civil, en su redacción inicial de 1889, hoy derogado por la publicación de la Ley 11/81, de 13 de mayo, que ha introducido una regulación totalmente distinta del régimen económico de los matrimonios y del artículo 1.317 del Código civil.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó que la finca embargada está inscrita a favor de doña María Jesús Gómez Crespo, en dominio y con carácter privativo. Que la demanda de juicio ejecutivo fue instada por el Banco de Santander, S. A. contra don Antonio Navarro Crespo y seis más, distintos de la titular registral de la finca. Que los derechos y los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y las titularidades regístrales están amparadas por los principios de legitimación y tracto sucesivo, de modo que si son inexactas, su rectificación precisa el consentimiento del titular, o, en su defecto, resolución judicial en el jucio declarativo correspondiente. Que para ser anotable registralmente el embargo decretado sobre la finca referida debió haber precedida la resolución judicial pertinente. Que el Juzgado no puede ordenar la anotación preventiva, estimando que las Capitulaciones otorgadas entre los cónyuges, perjudican los derechos del Banco de Santander, S. A. sin haber sido demandada la titular registral, lo contrario sería ilegal y, además, inconstitucional por el principio de interdicción en la indefensión: artículo 24 de la Constitución Española y sucesivas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, entre estas, la de 22 de abril de 1981. Que la afirmación que hace el recurrente de que el artículo 1.317 del Código civil, en su redacción actual, es una clara excepción al principio de tracto sucesivo, es insostenible y extraña al ordenamiento civil general. Que habiendo sido demandada una persona, no puede el Juez decretar el embargo de los bienes de otra distinta y ordenar la anotación preventiva, y si lo hace, es calificable y a tener en cuenta por el Registrador de la Propiedad en el ámbito del artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 140-1? y 144 de su Reglamento y las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981 impiden la anotación del mandamiento calificado, en tanto no sea demandada la actual titular registral. Que la aplicación de las Resoluciones antes citadas a este caso es incuestionable, aunque los hechos se iniciasen en 1979 o antes, ya que en esa fecha, la redacción del artículo 1.322 del Código civil no es la inicial de 1889, sino la dispuesta por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que hizo posible la modificación, según la legislación civil común, de las capitulaciones matrimoniales e introdujo una norma, como la del artículo 1.322-3? que en la actualidad es la de artículo 1.317 del Código civil. Que la sociedad recurrente ha equivocado el camino procesal a seguir, pues si las capitulaciones matrimoniales otorgadas, que alteraron la titularidad de la finca, eran susceptibles de impugnación, debió haberse instado previamente la pertinente acción civil contra la titular registral, pidiendo anotación preventiva de la demanda, conforme al artículo 42-1 ? de la Ley Hipotecaria. Que por último, se debe citar lo establecido en el Auto del Presidente de la Audiencia en la citada Resolución 6 de noviembre de 1981, en la que se dice que las posibles acciones que puedan corresponder a la Sociedad recurrente «son derechos que ortodoxamente no deben hacerse valer en la acción que depara una calificación registral, debiendo reservarse a la decisión a recaer en el proceso jurisdiccional que puede promoverse.»

El Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia minero 1 de Alicante informó que se estima que dado traslado de la demanda a la esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, procede la anotación en el Registro de la Propiedad del embargo efectuado sobre la finca actualmente inscrita como bien privativo de la esposa, en virtud del artículo 1.317 del Código civil, siendo evidente que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron después de haber adquirido el marido la obligación cuyo pago se reclama, de la que han de responder los bienes gananciales a tenor de lo establecido en los artículos 1.362-4?, 1.365 y 1.369 y concordantes del Código civil, evitándose con ello maniobras defraudatorias. Y que a la titular de la finca siempre le quede a salvo la posibilidad de entablar una tercería de dominio.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia confirmó la nota del Registrador, fundándose en la doctrina sostenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

VII

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió que la resolución no tiene en cuenta el ámbito y extensión de aplicación del artículo 1.317 del Código civil. Que aquella cita y desarrolla la teoría del fraude de Ley, pero no la aplica como ineficacia absoluta del acto de separación de bienes por los esposos, en perjuicio de acreedores anteriores, como lo contempla el precepto civil citado. Que, por último, se cita en dicha Resolución el artículo 40 de la Ley Hipotecaria por la necesidad de demandar al titular inscrito, cuando dicho artículo no contemple el supuesto especial regulado por el artículo 1.317 del Código civil en su redacción actual, que es posterior a la Ley Hipotecaria, y se refiere exclusivamente al caso de que el nuevo titular inscrito sea precisamente su cónyuge en virtud de capitulaciones efectuadas en fraude de acreedores. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El Registrador deniega la anotación preventiva ordenada en el mandamiento de embargo porque la finca a que se refiere consta inscrita en favor.de una persona distinta al demandado. En el embargo concurren las circunstancias siguientes:

    1 f No consta en el mandamiento que la deuda reclamada contra uno de los cónyuges sea, además, deuda de la sociedad de gananciales. Se dicta el mandamiento en juicio ejecutivo seguido únicamente contra el marido, en virtud de letra de cambio librada en 9 de abril de 1984 sólo con la firma del marido. El marido, además de firmar la letra por sí, la firma también por su esposa (pero ésta no aparece como demandada ni se ha acreditado el poder del marido).

  2. a La finca a que se refiere el mandamiento de embargo consta inscrita en favor de la mujer del demandado por haber sido adquirida en virtud de adjudicación consiguiente a la disolución de la sociedad de gananciales.

  3. a La escritura de disolución de la sociedad y adjudicación de los bienes fue otorgada en 29 de marzo de 1985 e inscrita, en cuanto a la finca en cuestión, en 1 de abril de 1985. La demanda del juicio ejecutivo se interpuso en 2 de junio de 1985 y el mandamiento de embargo se dictó en 25 de julio de 1985. En 10 de septiembre siguiente se da traslado de la demanda a la esposa a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

  4. Como no se presume hoy que las deudas contraídas sólo por el marido —y por la mujer— sean, además, deudas de la sociedad, ha de estimarse, a efectos del Registro, que la deuda en cuya garantía se produce el embargo es privativa del cónyuge demandado en tanto no conste que la deuda es, además, deuda de la sociedad de gananciales.

  5. Al no constar que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, rige el principio establecido en el artículo 1.373 del Código civil: «cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias». Y si bien este mismo precepto prevé que el acreedor privativo puede pedir el embargo de bienes gananciales concretos, no cabe, para conseguir, una vez disuelta la sociedad de gananciales, el embargo directo de un bien ganancial concreto, invocar el principio según el cual «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos yas adquiridos por terceros (artículo 1.317 del Código civil), pues los acreedores privativos del marido no tienen el derecho adquirido a embargar bienes gananciales concretos, según se razonó en la Resolución de 16 de febrero de 1987. Y si, cuando se procede contra un bien concreto, resulta del Registro que la sociedad de gananciales está disuelta y que el bien fue adjudicado a la mujer, lo único que les queda a los acreedores —si es que son puramente privativos del marido— en cuanto a ese bien, es la impugnación, si procede, de la partición, lo que, en su día, podrá provocar la correspondiente anotación preventiva de demanda.

  6. Nos encontramos, pues, en el presente caso, con un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, según el mismo mandamiento, no es la persona demandada como deudora. Procede, en consecuencia, la denegación en aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación y, en particular, de las prescripciones establecidas en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140-1 .a del Reglamento Hipotecario.

    Esta Dirección General ha acordado no estimar el recurso.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 5 de enero de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. («B.O.E.» de 2 de febrero de 1988.)

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