Registre de la Propietat

Páginas147-280

Registre de la Propietat

Resolución de 26 de septiembre de 2003

(B.O.E. de 5 de noviembre de 2003)

DOCTRINA

El exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, en la pertinente anotación preventiva de embargo, no debe acceder al Registro de la Propiedad mediante una nueva anotación preventiva de embargo, aunque existan otras anotaciones preventivas posteriores, sino que conforme al artículo 613-4 LEC posibilita la consignación, al margen de la anotación, de los incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto, ya que conforme al art. 575 LEC, al despachar la ejecución, se fija provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30% del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente.

RESOLUCIÓN de 26 de septiembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, 3, don Fernando Trigo Portela, a practicar una anotación preventiva de embargo.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Manzanaro Salines, en nombre de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, 3, don Fernando Trigo Portela, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 547/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante a instancia de la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra determinadas personas, la entidad demandante solicitó que al amparo de lo previsto en el artículo 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, en la anotación de embargo ya existente para los citados autos sobre una mitad indivisa de la finca registral 7.012, otra mitad indivisa sobre la finca 7.014 y sobre la finca registral 8.013, todas del Registro de la Propiedad de Alicante, n.° 3, se hiciera constar el exceso devengado en cuanto a intereses y costas respecto a la cantidad inicialmente anotada, acreditándose que dicho exceso lo era por 21.831,58 euros.

Con fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado citado dictó auto accediendo a la pretensión del demandante, acordándose expedir mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que en la anotación preventiva de embargo indicada se hiciera constar el exceso antes referido.

II

Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alicante, n.° 3, fue calificado con la siguiente nota: «Se suspende la anotación del precedente documento en base a los siguientes Hechos: a) Se solicita que en las anotaciones de embargo ya practicadas se haga constar el exceso devengado en cuanto a intereses y costas respecto de la cantidad inicialmente anotada. Ello no es posible porque existen practicadas otras anotaciones intermedias, según nota simple que se ad- junta, las cuales tienen rango preferente. Sería posible practicar una nueva anotación por el importe ahora reclamado, pero con su actual rango registral, a lo que no se accede. b) No consta el CIF de la mercantil que insta el procedimiento. c) No consta el número de DNI de los demandados.

d) No consta la fecha del auto en el cual se decreta la anotación. e) No consta el domicilio a efectos de comunicaciones de la entidad que insta el procedimiento. A los que son aplicables los respectivos: Fundamentos de Derecho: a) El principio de prioridad registral. Artículos 17, 71 y concordantes de la Ley Hipotecaria. b) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. c) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. d) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 y 165 de su Reglamento. e) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 y 166.12 de su Reglamento. De acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: O bien recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. O bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, una vez determinado por la Dirección General de los Regis- tros y del Notariado. El asiento de presentación se prorrogará automáticamente por plazo de sesenta días a contar de la fecha de la última notificación. Dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación podrá pedirse anotación preventiva de suspensión a que se refiere el artículo 42,9 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo con el artículo 323 del mismo cuerpo legal. Alicante, 23 de abril de 2002. El Registrador». Firma ilegible.

III

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Manzanaro Salines, en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, interpuso recurso gubernativo contra el hecho a) de la anterior calificación, y alegó: 1.º Que el mandamiento no infringe el principio de prioridad registral recogido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, pues el documento calificado es de fecha posterior a los anteriores ya anotados, ya que el precepto citado sólo entraría en juego para el supuesto de que el mandamiento ahora denegado fuera de fecha anterior alas ya inscritos o anotados en el Registro. 2.° Que el mandamiento tampoco contradice lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria y lo normado por disposición de igual rango posterior, como la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en el punto 4 de su artículo 613. Este precepto en modo alguno presupone la constitución de un nuevo gravamen sobre el inmueble anotado; exclusivamente constituye una ampliación de las cantidades que por intereses y costas se han devengado en la ejecución, que se ha convertido en una cantidad determinada y líquida, cuyo importe debe hacerse constar en la anotación preventiva de embargo que en su día ya se tomó en el Registro para el procedimiento ejecutivo. 3.° Que el mandamiento en modo alguno es un mandamiento de anotación preventiva de embargo, si no un mandamiento de ampliación de la anotación en su día tomada, por lo que no le puede ser de aplicación el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. 4.° Que no consintiendo en una anotación preventiva de embargo, en aplicación, a sensu contrario, del artículo 43 del Reglamento Hipotecario, éste documento judicial no podrá causar nunca en los asientos del Regis- tro una nueva letra de anotación. 5.° Que, por tanto, hay que delimitar que clase de asiento debe causar el mandamiento en cuestión. El tema está resuelto por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 613 y 657, que vienen a posibilitar que en la anotación preventiva de embargo que en su día se tomó se puede hacer constar no sólo la ampliación, sino su extinción o minoración; es decir, se contempla la posibilidad de mejorar las cantidades que en su día constarán anotadas en el Registro de la Propiedad sobre una determinada reclamación judicial. Que conforme al artículo 144 de la Ley Hipotecaria, el único asiento que puede hacerse es una nota marginal al margen de la anotación preventiva de embargo tomada en su día. 6.° Que el artículo 144 de la Ley Hipotecaria se ve ratificado por un precepto análogo recogido en el artículo 163 del Reglamento Hipotecario que regula expresamente la posibilidad de que se extienda nota marginal que implique modificación de derechos inscritos para los casos en que no pueda verificar una inscripción o anotación. 7.° Que hay que determinar que prioridad registral debe tener la nota marginal. Que es obvio que la priori- dad será la de la anotación que en su día causó el mandamiento de anotación preventiva de embargo. Que el punto 1 del artículo 613 ya indica que la prioridad de la nota marginal debe tener el mismo rango que su anotación preventiva correspondiente y a cuyo margen debe extenderse la nota marginal. 8.° Que de lo expuesto se desprende que las nuevas normas procesales introducidas por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en nada contradicen a los preceptos hipotecarios actualmente vigentes, pues lo único que hacen es complementarlos y actualizarlos y, además fijando, en particular, el principio registral de especialidad. Que no cabe duda que el Regis- trador actual ha querido fijar claramente y sin lugar a error posible los efectos del embargo y de las anotaciones. Que sobre la base de la nueva redacción del artículo 135 de la Ley Hipotecaria, quedan totalmente salvados los principios de prioridad, de determinación y de especialidad que recogen en la citada Ley Hipotecaria. Que integrado el citado artículo con lo establecido en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier titular de derecho inscrito va a tener conocimiento puntual de las ampliaciones que procede practicar en anotaciones preventivas preferentes a su ejecución tomadas en los Libros del Registro y ya dependerá de suposición, que siempre habrá de ser activa afín de conocer y satisfacer, si a su derecho así le interesa, el importe de crédito preferente, intereses y costas dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro. 9.° Que, en resumen, tanto procesal como registralmente procede dar cabida regis- tral a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, asentar en los Libros del Registro mediante nota marginal, al margen de la anotación preventiva de embargo, con la misma prioridad y por el plazo de vigencia de la anotación en su día ordenada por el Juzgado en el procedimiento ejecutivo 547/98, la ampliación del mandamiento interesada por otros 21.831, 58 euros, debiéndose hacer las comunicaciones que preceptúa el artículo 135 de la Ley Hipotecaria a los acreedores posteriores cuyos créditos consten anotados en los Libros del Registro sobre los bienes embargados con posterioridad ala única anotación de embargo que ordenó el Juzgado en...

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