Resolución de 29 de abril de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
Publicado enBOE, 7 de Junio de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el limo. Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, en nombre del Fondo de Garantía Salarial, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Andújar a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

La empresa AZULEJERA DEL SUR DE ESPAÑA, S. A.», fue constituida por el tiempo indefinido, mediante escritura pública otorgada el 26 de febrero de 1966, ante el Notario de Andújar don Luis Palomero Grau, siendo su actividad la fabricación de azulejos y materiales de construcción, llegando a tener una plantilla laboral superior a 100 trabajadores, y estando inscrita en el Registro Mercantil de Jaén.

Dicha empresa presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, expediente de Suspensión de Pagos, que se tramitó bajo el número 145/1.981; expediente que fue sobreseído al no alcanzarse en la Junta el quorum que establece la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, por lo que se procedió a la conclusión y archivo definitivo de la referida suspensión de pagos por el Juzgado citado.

Debido a la crisis económica por la que atravesaba la Empresa referida, los trabajadores de la misma don Antonio Redondo Vicaria y 88 más, promovieron ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Jaén, demandas en solicitud de extinción del contrato de trabajo por falta de pago de sus salarios y reclamaciones por salarios; tramitadas las demandas pertinentes, que dieron lugar a los autos, número 229/1.981, se dictaron las respectivas sentencias estimando la petición de aquellas, declarando el derecho de los actores a percibir las indemnizaciones por el concepto de la extinción de la relación laboral y por los salarios devengados y no satisfechos, en cuantía total de 65.509.367 pesetas.

Notificadas dichas sentencias dimanantes de los autos, número 229/1.981 y acumulados, a la empresa condenada, ésta no dio cumplimiento a los fallos de las ejecutorias, por lo que los actores solicitaron la ejecución de sentencia, iniciándose la vía de apremio, dictándose auto por la Magistratura de Trabajo, número 1 de Jaén, en fecha 12 de mayo de 1981, decretando el embargo de los bienes de la empresa por la suma de pesetas 65.509.367 de principal, más otros 3.000.000 de pesetas para costas provisionales, llevándose a cabo la diligencia de embargo por el Juzgado de Distrito de Andújar, el día 27 de mayo de 1981, sobre un inmueble propiedad de aquélla.

En el interregno de tiempo entre la providencia admitiendo a trámite la suspensión de pagos y el sobreseimiento de dicho expediente, los trabajadores de la empresa «AZULEJERA DEL SUR DE ESPAÑA, S. A.», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2.077/1.979, de 14 de agosto, entonces vigente, y en base al estado legal de Suspensión de Pagos en que se encontraba la empresa, solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de los salarios y de las indemnizaciones con los límites establecidos en el citado artículo 33, tramitándose los oportunos expedientes que dieron lugar a la resolución

del Fondo de Garantía Salarial reconociéndoles y abonándoles la cantidad total de 65.201.797 pesetas.

Una vez satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial la cantidad antes expresada, éste Organismo por imperativo legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, modificado por Ley 32/1.984, de 2 de agosto, se subroga obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a la empresa y por las cantidades satisfechas, conservando el carácter de crédito privilegiado que les confiere el artículo 32 del citado Estatuto; en cuya virtud instó de la Magistratura de Trabajo, número 1, de Jaén, la continuación de la vía de apremio, procediendose al avaluó de la finca embargada, y una vez aportados a los autos las certificaciones de cargas y requerida la empresa para que aportase los títulos de propiedad de la finca embargada, cosa que no hizo, por lo que hubo de aplicarse lo establecido en el artículo 1.493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se instó se sacasen los bienes embargados a pública subasta; celebrándose la tercera subasta ante la citada Magistratura el día 30 de julio de 1985, pues las dos anteriores quedaron desiertas, y sólo compareció a la misma, como único postor, el Fondo de Garantía Salarial, mediante plica cerrada, solicitando la adjudicación de los bienes subastados en la cantidad de 3.892.624 pesetas, que corresponde al importe de los 30 últimos días de salario de los trabajadores de la empresa ejecutada. Se tuvo por ofrecida la suma dicha, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ser la cantidad ofrecida por el licitador inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, se acordó la suspensión del remate para que se hiciese saber el precio ofrecido a la parte demandada, para que dentro de los 9 días siguientes a la notificación pudiera pagar el acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo se aprobaría el remate por la cantidad ofrecida.

Transcurrido el plazo concedido sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho, se dictó auto el día 9 de diciembre de 1985 por la Magistratura de Trabajo, número 1, de Jaén, declarando adjudicatario definitivo al Fondo de Garantía Salarial por el precio expresado, acordado, al propio tiempo, se otorgase por la empresa ejecutada, en el plazo de cinco días, la correspondiente escritura pública al adjudicatario, con la advertencia que de no hacerlo sería otorgada de oficio.

Puesto que la empresa «AZULEJERA DEL SUR DE ESPAÑA, S. A.» no otorgó la escritura en el plazo legal establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Magistrado de Trabajo, número 1, de Jaén, otorgó la correspondiente escritura a favor del Fondo de Garantía Salarial, con fecha de 5 de julio de 1986, ante el Notario de Jaén, don Francisco Matas Pareja. En dicha escritura se establecieron las siguientes estipulaciones:

Primera.—El Iltmo. Sr. don Fernando Bermúdez de la Fuente, Magistrado de Trabajo número 1 de los de Jaén, y en virtud de la rebeldía de la demandada adjudica el Complejo Industrial descrito en el exponendo II de esta escritura al Fondo de Garantía Salarial, en pago de los últimos 30 días de salario de los trabajadores de la empresa demandada y cuya relación consta en la presente escritura, por su importe de TRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (3.892.624 Pts.), lo que no supone el doble del salario mínimo interprofesional y que en su día fueron abonados por dicho Fondo.

Segunda.—Que dada la consideración del crédito, que tiene la condición de superprivilegiado, gozando de preferencia sobre cualquier otro, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca, conforme al artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/80 de 10 de marzo, y publicados los edictos pertinentes a efectos de notificaciones, la adjudicación se hace libre de cargas y se solicita del Sr. Registrador de la Propiedad, anule y cancele las que existan sobre la finca de referencia, incluso de naturaleza hipotecaria o prendaria y, en general, de todas las inscripciones y anotaciones anteriores, pospuestas al crédito del actor de acuerdo con el artículo 233 del Reglamento Hipotecario

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Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Andújar el día 31 de julio de 1986, se procedió a la inscripción del inmueble a favor del Fonde de Garantía Salarial, pero no se practicó la cancelación de cartas solicitadas porque, según la nota de calificación de fecha 1 de agosto de 1986, «para ello es necesario expedir mandamiento judicial de conformidad con el artículo 175, párrafo 2? del Reglamento Hipotecario, con las formalidades que en el mismo se indican».

A instancia de la representación del Fondo de Garantía Salarial, la Magistratura de Trabajo, número 1, de Jaén, dictó auto, con fecha 17 de octubre de 1986, ordenando al Registrador de la Propiedad de Andújar mediante mandamiento judicial, de fecha 31 de octubre de 1986, la cancelación de las cargas con expresión de cada una de ellas y que en el asiento de inscripción practicado a favor de dicho Fondo se anote la expresión «libre de cargas», y en ese sentido se rectifique la nota consignada en la escritura pública con fecha 1 de octubre de 1986.

II

Presentado el citado mandamiento contenido en el auto antes referido en el Registro de la Propiedad de Andújar, fue calificado con la siguiente nota: «Canceladas: por caducidad, las anotaciones preventivas de embargo letras C, CH, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, S, T y U de la finca número 11.806 de Andújar, y por así ordenarse en el precedente mandamiento, siendo posterior a la ejecutada, la anotación letra V.— No practicada la cancelación ordenada en el mismo, respecto a las hipotecas objeto de las inscripciones 2? y 4.a de dicha finca, y sus respectivas notas marginales, así como respecto a la anotación preventiva de embargo letra J, prorrogada en su caducidad por la de la letra X de fecha veinticinco de mayo del pasado año, todas anteriores a la anotación cuyo crédito se ejecuta, por los siguientes motivos: 1.—No constar la notificación a sus titulares, necesaria si se estiman pospuestos (art. 131,5? Ley Hipotecaria, en relación con el art. 233 de su Reglamento y arts. 225 y 233 del mismo). 2.—Estar derogado por el art. 133 de la Ley Hipotecaria el sistema de purga de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.—No especificarse la parte de crédito ejecutante correspondiente a salarios y a indemnización por despido. 4.—Ordenarse la cancelación total de los créditos anteriores, estimados pospuestos, y no solamente la rebaja de los mismos en cantidad necesaria para atender la preferencia del art. 32-1 del Estatuto de los Trabajadores que debe concretarse a «la parte mínima de la retribución que le es debida» —salario últimos 30 días— (Sentencia del T. S. de 27 de octubre de 1983, aludida por el Sr. Magistrado, y art. 158 del Reglamento General de Recaudación y regla 97 de su Instrucción, en relación con el art. 4-1 del Código civil). 5.—No ser el ejecutivo laboral el procedimiento adecuado para ordenar dicha cancelaciones (art. 82 Ley Hipotecaria, Sentencia del T. S. del 30 de octubre de 1963, entre otras reiteradas, art. 207 Ley Procedimiento Laboral, y auto Presidente Audiencia Territorial de Bilbao de 18 de mayo de 1983).— En cuanto a lo segundo ordenado, las razones apuntadas impiden hacer constar «libre de cargas» en el asiento practicado, sin que proceda tampoco la rectificación de la nota de despacho al pie de la escritura de adjudicación, en la que se limita el firmante a indicar la operación registral practicada, siendo la certificación registral el único medio de hacer valer frente a terceros la libertad o gravamen de una finca (art. 225 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 353 de su Reglamento).—Andújar, 20 de noviembre de 1986.—El Registrador—Fdo.: Manuel González-Meneses Robles». III

El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se entiende que la posición del Sr. Registrador al no dar cumplimiento a lo resuelto por el limo. Magistrado de Trabajo, número 1 de Jaén, en su auto de 17 de octubre de 1986, conculca expresamente los artículos 117 y 118 de la Constitución Española, atribuyéndose la competencia de Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, no haciendo ejecutar lo juzgado; siendo, por otra parte, una clara invasión en la competencia jurisdiccional de la Magistratura. Que, dentro de dicha invasión de competencia, se denuncia la vulneración del artículo 9, número 3, de la Constitución Española que garantiza el principio de «seguridad jurídica», debida a la actuación del Sr. Registrador que califica el citado auto dictado por el Magistrado de Trabajo, que contiene el mandamiento que se le requiere, en forma distinta a la efectuada en la escritura pública, aplicando otros criterios diferentes que antes no aplicó. Que la calificación del Registrador denegando la cancelación de cargas que consigna el mandamiento por el interesado, contenido en el auto antes dicho, conculca los artículos 117 y 118 de la Constitución Española y 2, apartado 1 y 9, apartado 5, de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por cuanto está negando la competencia jurisdiccional a la Magistratura de Trabajo y negando la competencia a la Jurisdicción Laboral en un asunto que ha conocido; y en virtud del auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1986, hay que entender que la Magistratura de Trabajo al ordenar la cancelación de las cargas en base a la subasta celebrada ante la citada Magistratura, estaba y está ejecutando su función jurisdiccional exclusiva y excluyente, no pudiendo el Registrador negarse a cumplir lo ordenado en el mandamiento, y en caso que estimase que la Magistratura no es competente tenía y debía de haber interpuesto un conflicto de competencias. Que, el Fondo de Garantía Salarial efectuó la adjudicación en ejercicio del derecho que reconoce el artículo 32, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1.980, de 10 de marzo, cuyo análisis se considera esencial, debiéndose significar: a) Que dicha Ley tiene carácter eminentemente social, y es una ley tuitiva que ampara derechos fundamentales en el mundo del trabajo; b) Que el citado artículo determina con claridad meridiana que los créditos por salarios por los últimos 30 días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque este se encuentre garantizado por prenda o hipoteca; c) Que el Estatuto de los Trabajadores viene a modificar la Ley Hipotecaria respecto a lo establecido en su artículo 32, apartado 1? a. Así algunos Registradores se vienen resistiendo a reconocer que los principios de la Ley Hipotecaria no son perpetuos ni inmutables, que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, que de acuerdo con el artículo 1.1 de la Constitución Española se constituye en un Estado social, y que la legislación va avanzando; debiéndose tener en cuenta en este sentido el atículo 3 del Código civil. De otra parte se invoca el principio de «irregresividad en materia social», que ampara los artículos 2, 117 y 118 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado de efecto directo a los estados miembros, habiendo sido aplicado y tenido en cuenta por el Tribunal Central de Trabajo, en el auto de 21 de marzo de 1986. Así pues, el criterio sustentado por el Sr. Registrador viene a anular plenamente el contenido del citado artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, vaciandolo de contenido y, por supuesto, supondría la vulneración del principio de irregresividad en materia social, antes expuesto. Que, en virtud de lo dicho, resulta claro que se dan todos los presupuestos legales para que el Registrador de la Propiedad de Andújar proceda a cancelar las cargas, tanto de carácter hipotecario como anotaciones preventivas de embargo, anteriores a la del Fondo de Garantía Salarial por subrogación de las que los trabajadores. Que analizando las causas de denegación para cancelar las cargas, consignadas por el Sr. Registrador, se alega: 1?) En cuanto al número 1 de la calificación, no puede prevalecer por cuanto el procedimiento ante la Magistratura de Trabajo ha sido público y, en especial, se han producido las notificaciones en la forma ordenada por el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber constancia en la certificación de cargas de ningún domicilio para notificaciones para los acreedores preferentes, tanto de carácter hipotecario como de los demás; 2?) En cuanto al punto 2? de la calificación, el artículo 32, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, por su rango de ley tiene prevalencia sobre cualquier otro precepto de fecha anterior del mismo orden jerárquico normativo, como la Ley Hipotecaria; y por lo tanto, modifica y deroga en su contenido lo dispuesto en la Ley Hipotecaria; 3?) En cuanto al apartado 3? de la calificación, en la escritura pública, tanto en la parte dispositiva como en la estipulaciones, así como en las certificaciones que se encuentran unidas a la misma, se consigna expresamente que la cantidad ejecutada por los 30 últimos días de salarios es la de 3.892.624 pesetas; 4?) En cuanto al número 4 de la calificación, hay que remitirse a lo dicho en cuanto al contenido del artículo 32, apartado 1?, del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, se pretende por el Registrador la modificación completa del contenido del auto, invadiendo la competencia jurisdiccional de la Magistratura de Trabajo. Además, el Estatuto de los Trabajadores no hace mención alguna a la «rebaja» del crédito de los 30 días, sino por el contrario a la preferencia absoluta sobre otros créditos, incluso los de carácter hipotecario; 5?) En cuanto al punto 5 de la calificación, se considera inadmisible, por cuanto niega que la jurisdicción laboral tenga competencia jurisdiccional para ejecutar lo juzgado, lo que, como ya se ha expuesto, conculca los artículos 118 de la Constitución Española, y 2.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el auto de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1986; y 6?) En cuanto al párrafo final de la calificación (que no figura numerado), ha de estimarse improcedente al no darse los presupuestos de los números 1 al 5 de la referida calificación denegatoria.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, alegó: Que el recurrente afirma que se han conculcado los artículos 117 y 118 de la Constitución, a lo que hay que señalar que solamente se ha aplicado el derecho calificador que atribuye el artículo 18 de la Ley Hipotecaria a los Registradores de la Propiedad, en relación con el artículo 100 del Reglamento, precepto éste que si bien limita la facultad calificadora en el ámbito judicial, no por ello la suprime. En definitiva, se trata de ejercitar la facultad que compete al Registrador para no practicar un asiento que estima improcedente; facultad que se encuentra amparada en el artículo 136 del Reglamento Hipotecario, y que pone de manifiesto la independencia del Registrador, equiparable en este punto a la del Juez, como han puesto de manifiesto varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que en cuanto a la vulneración de la garantía de la «seguridad jurídica» del artículo 9.3 de la Constitución, se considera que se trata de la calificación de dos documentos distintos, tanto en su función como en su contenido, cada uno de los cuales ha determinado una diferente actuación, y la calificación, por tanto, se hace no en forma distinta y aplicando otros criterios, sino en forma independiente. Esta afirmación se pone de relieve en varios preceptos legales y posiciones doctrinales: el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria; artículos 1.514 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 145 del Reglamento General de Recaudación y Contabilidad y la regla 89 de la Instrucción, con una particularidad en dicho artículo, que es comprensible por tratarse de extinción de un derecho por confusión; Resoluciones de 30 de abril de 1936 y 18 de febrero de 1980; y, por último, la generalidad de la doctrina registral pone de manifiesto la existencia de una dualidad de documentos para practicar, respectivamente, la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas o derechos no preferentes al ejecutado. Que en cuanto al primer defecto apuntado en la nota de calificación, se señala que del mandamiento calificado no resulta la notificación a los titulares de las cargas ordenadas cancelar, siendo este requisito de una importancia fundamental, ya que con ello se permite a dichos titulares el ejercicio de sus respectivos derechos, y la falta de la notificación puede producir indefensión, así que se puede considerar como requisito implícitamente exigido por el artículo 24 de la Constitución. Desde el punto de vista hipotecario, la notificación referida viene exigida por los artículos 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 131 de la Ley Hipotecaria, 225, 233 y 235 del Reglamento, y es necesario para que actúen los principios de legitimación de tracto sucesivo. Esta notificación a los titulares de derechos o cargas, les permite intervenir en el procedimiento a fin de defender sus derechos y, en este caso, destaca su importancia, dada la enorme diferencia entre el precio en que se justipreció la finca (247.984.000 pesetas) y el importe de la adjudicación (3.892.624 pesetas). Con la diferencia entre ambas cantidades podía atenerse al pago de los créditos anteriores, sin merma de los laborales. Aparte de lo dicho, se estima necesaria la notificación, pues si se entiende que el superprivilegio del artículo 32-1 del Estatuto de los Trabajadores opera automáticamente, entonces entraría en juego lo dispuesto en el artículo 225 del Reglamento Hipotecario. Después de alegado el defecto en la nota, se pone de manifiesto en el escrito de recurrente que se han cumplido dichas notificaciones, en cuanto que el procedimiento ante la Magistratura de Trabajo ha sido público y que se han producido en la forma ordenada por el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta afirmación obliga a considerar si puede ser sustituida la notificación personal por la de edictos, y no es normal que conste en el Registro el domicilio de los acreedores a efectos de notificaciones y por ello no constaría en la certificación que en su momento se expidió. El domicilio legalmente exigido a efectos de notificaciones es el del deudor en el procedimiento judicial sumario. De otra parte, si bien puede ser desconocido el domicilio del titular del embargo letra J, no es fácil sostener lo mismo respecto al Banco de Crédito Industrial y al Banco Hipotecario de España, titulares de las hipotecas. Que en lo referente al segundo defecto de la nota de calificación se significa que es reiterada la jurisprudencia que entiende derogado el sistema de purga de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el artículo 133 de la Ley Hipotecaria, y se reconoce que la forma de actuar este precepto puede venir condicionada por el alcance que se atribuya a la preferencia del artículo 32-1 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, sin desconocer el carácter social de dicho Estatuto, su sentido tuitivo y el principio de irregresividad, se entiende que el superpriviliegio del Estatuto de los Trabajadores no opera de forma automática, desconociendo los derechos protegidos por la fe pública registral, que están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 ? de la Ley Hipotecaria), sino que requiere un previo reconocimiento judicial, con intervención de los acreedores hipotecarios que van a resultar perjudicados con dicho privilegio. En este punto hay que tener en cuenta el auto de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 18 de mayo de 1983. Que en lo concerniente al tercer motivo de la nota de calificación se insiste en la existencia de cierta confusión al especificar en el mandamiento la parte de crédito ejecutante correspondiente a salarios, preferentes o no, y a indemnizaciones por despido, siendo distintas las preferencias de uno u otro de estos créditos: ya que del mismo documento calificado resulta que la ejecución se hace por el importe total del crédito en que el Fondo de Garantía Salarial se ha subrogado, que asciende a 65.201.797 pesetas, cantidad que es notoriamente superior al crédito por salarios de los 30 últimos días, único que puede anteponerse a créditos garantizados por prenda o hipoteca (artículo 32-1 del Estatuto de los Trabajadores), y habría que tener en cuenta que, en cuanto al exceso ejecutado, estaríamos ante un crédito singularmente privilegiado, que tendría que respetar los créditos con derecho real, en los supuestos en que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes (artículo 32-3 del citado Estatuto). Que en cuanto al motivo cuarto de la nota de calificación, se considera oportuno, dado el vacio legal, acudir a las normas sobre hipoteca legal tácita del Estado por contribuciones e impuestos, pero dadas las limitaciones del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo establecido en la Resolución de 24 de agosto de 1981, se estima conveniente retirar dicho defecto, como permite e artículo 116 del Reglamento citado, en la medida que se pueda estimar que existe una invasión en la competencia jurisdiccional de la Magistratura de Trabajo. Que el defecto quinta de la nota de calificación, se basa en las siguientes razones jurídicas: 1 .a) El artículo 82 de la Ley Hipotecaria, y no puede estimarse que se oponga a lo establecido en el párrafo 1 ?, lo que dice el párrafo 2? del mismo artículo, ya que el artículo 32-1 del Estaturo de los Trabajadores, no ordena cancelar las posibles hipotecas que se opongan al crédito preferente de los trabajadores, sino que se limita a reconocer un derecho que puede hacerse valer judicialmente para obtener la cancelación; y según el auto citado de la Audiencia Territorial de Bilbao, es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver sobre derechos civiles, tales como el de hipoteca; 2?) Las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de septiembre de 1968; 3.a) El hecho de que se considere inadeduado el ejecutivo laboral, no puede considerarse como negativa de la competencia de la jurisdicción laboral para ejecutar lo juzgado; 4?) El auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente, de 16 de octubre de 1986, así como los autos de la misma Sala Especial de 28 de enero de 1983 y 10 de mayo de 1985, no resuelven el conflicto alegado. De todos modos, en el artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral, se remiten a la jurisdicción ordinaria civil determinadas tercerías que pueden presentarse en ejecución de sentencias. Que la parte final de la nota de calificación es consecuente con los defectos alegados. En este punto incluso puede considerarse improcedente el recurso, conforme a la doctrina de la Resolución de 11 de noviembre de 1970. La constancia en el asiento de adjudicación de la existencia de cargas, se hizo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57-7? del Reglamento Hipotecario. Tampoco se considera procedente rectificar la nota al pie de la escritura, pues la libertad de cargas no se acreditaría con dicha nota, a través de una certificación (artículos 225 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento).

El Ilustrísimo Magistrado de Trabajo, titular de la Magistratura de Trabajo, número 1, de las de Jaén, informó: Que se da por reproducida la argumentación del recurrente en cuanto a los apoyos tanto legislativos como jurisprudenciales y doctrinales que amparan su pretensión. Que la actuación de esta Magistratura de Trabajo al emitir el mandamiento de 17 de octubre de 1986, en el procedimiento de ejecución de los autos 229/81, fue dentro de los límites que le atribuye la competencia tanto de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980, como el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1.980, de 10 de marzo. Que el único punto a interpretar es el tenor del artículo 32-1 del citado Estatuto, que es tan claro que obliga a su pleno cumplimiento tanto por la Magistratura como por el Sr, Registrador, ya que el mismo viene a constituir un gravamen que soportan todos y cada uno de los bienes del empresario, constituyendo un interés privilegiadísimo que obliga a que prevalezca el interés del trabajador para el cobro de su salario (en este caso el Fondo de Garantía Salarial como subrogado) sobre los bienes inmuebles afectos a la garantía real de terceros hipotecantes o prendatario, cualquiera que sea la época de su constitución, y, por tanto, aunque sean anteriores a éste. Que, por último, en lo que concierne a la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Andújar, se señalan los mismos argumentos alegados por el recurrente al examinar los defectos que constan en dicha nota. VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Granada revocó la nota del Registrador fundándose en los mismo argumentos aducidos por el recurrente y por el Magistrado de Trabajo, y consideró que debía practicarse la inscripción de la escritura pública, objeto de este recurso en la forma inserta en la misma y que reitera el mandamiento contenido en auto dictado en 17 de octubre de 1986 por la Magistratura de Trabajo, número 1, de Jaén.

VII

El Sr. Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la exigencia de mandamiento para practicar las cancelaciones solicitadas en la escritura pública primeramente presentada en el Registro, se hizo teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 175-2 y 233 del Reglamento Hipotecario, que así lo determinan; por tanto, al ordenarse en el auto que se practique la inscripción de la escritura pública objeto de este recurso, en la forma inserta en la misma, parece dar a entender que dicho documento era suficiente para practicar las cancelaciones que en el mismo se solicitaban. Que en cuanto al requisito de la notificación directa a los acreedores hay que añadir la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 1986. Que en cuanto al superprivilegio que se concede a los trabajadores por el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el apartado 3 de dicho artículo deja claramente a salvo la preferencia de la legislación hipotecaria, respecto a los créditos no comprendidos en los números 1 y 2 del mismo precepto. En este punto es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1985 y la Resolución de 17 de febrero de 1986. Que en cuanto al cuarto motivo de la nota recurrida, no obstante lo alegado en cuanto a la conveniencia de retirar dicho defecto, hay que matizar que lo que resultaría de la aplicación de la normativa de la hipoteca legal por contribuciones, es que en el caso de una posterior ejecución del crédito anteriormente ingresado en el Registro, sería éste el que se rebajaría en la cantidad necesaria para cubrir el crédito preferente del artículo 32-1 del Estatuto de los Trabajadores, pero el exceso obtenido, en su caso, correspondería a dichos créditos créditos en la parte que son preferentes después del superprivilegio laboral (artículo 32-3 del Estatuto); si satisfecho este crédito, también hubiera sobrante, correspondería a los trabajadores (el Fondo de Garantía Salarial) por la preferencia de dicho artículo 32-3, e incluso por la conseguida con el embargo en la parte de las indemnizaciones, como reconoce la Resolución de 17 de febrero de de 1986. Que, por último, en cuanto al último párrafo de la nota, la Resolución de 11 de noviembre de 1970, citada en el informe, está confirmada por las de 26 de junio de 1986 y 26 de marzo de 1987.

VIII

Esta Dirección General, para mejor proveer, solicitó de la Magistratura de Trabajo, número 1, de Jaén, testimonio literal de las notificaciones practicadas en los autos, número 229/81. Dicha Magistratura remitió testimonios literales de las notificaciones practicadas conforme al artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los demás trámites procesales que guardan relación con dichas notificaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 17, 32, 40, 92 y 131 de la Ley Hipotecaría; 1.490, 1.520 y 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 175-2?, 225 y 233 del Reglamento Hipotecario; Decretos de Competencia de 2 de febrero de 1979 y 14 de mayo y 27 de agosto de 1982; las Sentencias de la Sala de Conflictos de 5 de julio de 1966 y las dos de 28 de enero de 1983; las Sentencias de la Sala de lo Civil de 27 de octubre de 1983 y 25 de septiembre de 1985; la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre de 1977 y las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de marzo y 28 de septiembre de 1968 y 24 de marzo de 1986.

  1. En el presente recurso y con ocasión de la ejecución de un crédito salarial correspondiente a los 30 últimos días de trabajo, una finca, justipreciada en 247.984.000 pesetas, fue adjudicada libre de cargas, al Fondo de Garantía Salarial, en 3.892.624 pesetas. Se pretende, la cancelación, ordenada judicialmente en las actuaciones laborales, de dos inscripciones de hipoteca practicadas con anterioridad al embargo causado en dichas actuaciones: una, en favor del Banco de Crédito Industrial, en garantía de 48.000.000 de pesetas por principal y otra cantidad por intereses, costas y gastos (consta que se entabló la ejecucción de esta hipotaca en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por lo que se desprende de la nota marginal de 15 de julio de 1977 en la que se refleja la correspondiente expedición de la certificación de cargas); otra, a favor del Banco Hipotecario en garantía de 40.000.000 de pesetas más otra cantidad por intereses, costas y gastos (consta que se entabló su ejecución en procedimiento judicial sumario por la nota de 27 de julio de 1982 de expedición de la correspondiente certificación de cargas). Se pretende, también, la cancelación de una anotación de embargo acordada, en favor de una tercera entidad, en un juicio ejecutivo por mandamiento dictado en 28 de febrero de 1981; la anotación se practica con anterioridad a la anotación correspondiente al crédito laboral respecto del cual el mandamiento judicial es de fecha 27 de mayo de 1981.

    De las diligencias para mejor proveer resulta que las entidades titulares de los derechos de hipoteca y de la anotación de embargo no han sido citadas ni notificadas de ninguna actuación de este expediente y en las diligencias publicadas en los periódicos oficiales, ni siquiera se alude a que la finca cuya subasta se anunció estuviera afectada a cargas o que las que tuviera habrían de quedar canceladas.

  2. Son varias las razones alegadas por el Registrador para oponerse a las cancelaciones ordenadas, entre ellas la falta de notificación a los titulares de las cargas a cancelar, y puesto que ésta, como se verá, es decisiva para confirmar la denegación de aquéllas, es improcedente e inútil resolver sobre los demás motivos recurridos. 3. Efectivamente, no es preciso, para la resolución del presente recurso, la previa determinación de la naturaleza y alcance del denominado superprivilegio salarial contenido en el artículo 32-1 del Estatuto de los Trabajadores, tarea que, por otra parte, se halla enormemente obstaculizada si se tiene en cuenta: a) la falta de un adecuado desarrolo normativo de esta figura; b) las dificultades de interpretación de un precepto legal que sitúa en el mismo plano jurídico la preferencia del crédito —que por muy absoluta que sea no es sino una cualidad del mismo, que no trasciende su naturaleza personal, que únicamente provoca una anteposición en el cobro en caso de concurrencia con otros créditos, y que sólo puede hacerse valer en las hipótesis de ejecución colectiva o en la ejecución individual instada con anterioridad por otro crédito contra el mismo deudor a través de la correspondiente tercería de mejor derecho— con los derechos reales de garantía (prenda e hipoteca) que generan una vinculación directa e inmediata entre el crédito garantizado y el bien gravado, de manera que el valor en cambio de éste, en la cuantía estipulada, ha de considerarse, en caso de impago, fuera del patrimonio del deudor; c) la desarmonía que el citado precepto guarda con los principios básicos de nuestro sistema hipotecario, cuales son los de publicidad y especialidad, que al consolidar la seguridad de las garantías reales han hecho posible el desarrollo del crédito y la mejora de sus condiciones, contribuyendo innegable y decisivamente al crecimiento de la economía nacional; d) las paradógicas conclusiones que se desprenden de esa norma (piénsese en las distintas soluciones a aplicar según que la hipoteca ya constituida al devengarse el crédito salarial lo fuera en garantía de una deuda propia o de una deuda ajena al empresario-propietario del bien gravado; o en cómo la pretendida prevalencia del crédito salarial sobre una hipoteca anterior en garantía de una deuda del empresario se esfumaría, dada su falta de repersecutoriedad, si éste vende el bien gravado antes de la traba efectuada en garantía de los salarios, con la consiguiente revitalizacion de la hipoteca), etc.

  3. Aun cuando se sostenga que por la fuerza del crédito salarial a que se refiere el artículo 32-1 del Estatuto de los Trabajadores la ejecución subsiguiente lleva consigo la cancelación de cualesquiera cargas recayentes sobre el bien ejecutado, incluso las constituidas con anterioridad al devengo de aquél, ello no puede llevar al desconocimiento de los derechos que a los titulares de esas cargas han de corresponder en las actuaciones procesales encaminadas a lograr la efectividad del crédito salarial; sin prejuzgar ahora sobre el concreto alcance de tal intervención —lo que no puede resolverse sino en consideración del principio constitucional de garantía jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española); de los principios regístrales de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria) y de tracto sucesivo (artículo 20, 40 y 82-1 ? de la Ley Hipotecaria) y de las soluciones legalmente adoptadas para supuestos análogos, como los del fiador, que no puede sufrir ejecución en sus bienes, aun cuando fuere solidario, si no ha sido previamente condenado al pago (artículos 1.144, 1.822-2? y 1.834 del Código civil), o el del tercer poseedor en los casos de los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria; o el de los titulares de hipotecas expresas anteriores a la anotación de embargo en favor del Estado para la efectividad de contribuciones amparadas por hipoteca legal tácita (artículos 1.923-1? del Código civil y 168-6? en relación con el 194 de la Ley Hipotecaria) en los casos en que aquéllas han de quedar reducidas y que han de ser notificados en el procedimiento de apremio administrativo, concediéndoles un plazo de 30 días a fin de que puedan impugnar el acto administrativo por el procedimiento que establecen los artículo 179 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Regla 97 Instrucción General de Recaudación y Contabilidad) y que, además, cuando no se acepte su impugnación en vía administrativa, pueden entablar proceso de tercería ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria (artículo 183 del Reglamento General de Recaudaciones indudable que por aplicación de la normativa general en materia de ejecuciones, al menos, debería haberse notificado el estado de apremio a los titulares de las cargas recayentes sobre el bien a ejecutar que constaren en el Registro al tiempo de iniciarse aquél y que se estimasen pospuestas al crédito salarial del actor, para que, si les conviniese, o bien pagaren el crédito del actor con la consiguiente subrogación, o bien interviniesen en el avalúo y subasta del bien (artículos 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 131 Regla 5.a de la Ley Hipotecaria y 235 Regla 4.a del Reglamento Hipotecario).

    Debe tenerse en cuenta, por último, que de conformidad con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el Registrador ha de calificar respecto del mandamiento cancelatorio el cumplimiento de las garantías que la legislación hipotecaria impone para la cancelación de derechos inscritos con anterioridad al comienzo de la ejecución en la que despachó aquél.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y declarar que no procede practicar las cancelaciones pretendidas ni puede accederse a la consignación en el asiento extendido a favor del Fondo de Garantía Salarial de la expresión «libre de cargas».

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 29 de abril de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Exorno. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Granada. («B.O.E.» de 7 de junio de 1988).

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