Resolución de 28 de junio de 2005

Páginas153-160

(B.O.E. de 9 de septiembre de 2005)

DOCTRINA

La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan en planos diferentes.

Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto.

Cuando en una ejecución singular se decreta el embargo de un específico bien del deudor que está ya pignorado o hipotecado en garantía de un crédito distinto al del actor, la eventual preferencia de este último crédito sobre cualquiera otra deuda del ejecutado no puede llevar -ni aun cuando fuera tan absoluta como la del 32 del Estatuto de los Trabajadores- a la extinción de esa garantía real, porque el crédito del actor está haciendo valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal del deudor -si bien concretada por vía del embargo en el derecho seleccionado- y, en consecuencia, sólo puede ejecutar el derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien, a favor de tercero.

En ningún caso puede verse en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal tácita, general y absolutamente prioritaria.

RESUMEN

Se presenta en el Registro el mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución por créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo. En él se ordena la cancelación de las cargas anteriores a la anotación preventiva de embargo decretada en el procedimiento.

El Registrador deniega la practica de las cancelaciones pretendidas, por lo que se presenta un nuevo mandamiento en el que consta que se dictó resolución judicial declarando la absoluta preferencia del crédito por los treinta últimos días de salario con arreglo al artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, la cual es firme, al haber sido notificada a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores a la que causó la ejecución, sin que por ninguno de ellos se cuestionase el derecho de los ejecutantes.

El Registrador deniega nuevamente las cancelaciones pretendidas, por lo que se interpone recurso ante el Centro Directivo, que lo desestima, confirmando la calificación registral.

Gonzalo Freire Barral

Resolución de 28 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «La Rocina Madrileña, S. L.», contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, a practicar determinadas cancelaciones.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ernesto García López, en nombre de «La Rocina Madrileña, S. L.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, a practicar determinadas cancelaciones.

Hechos

I

En autos de procedimiento de ejecución, n.º 67/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social, n.º 15 de Madrid, fue dictado auto con fecha 25 de octubre de 2002, en el cual se declaró la adjudicación de determinadas fincas a favor de «La Rocina Madrileña, S. L.». El 5 de noviembre de 2002 se dirigió mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares, n.º 3, a fin de que proceda a la inscripción de los bienes adjudicados a favor de la rematante y a la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones de embargo vigentes: la que garantiza el gravamen que originó el remate y motivó la inscripción correspondiente, de las fincas descritas, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores y todas las anteriores pospuestas al crédito preferente del actor.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, n.º 3, fue calificado con la siguiente nota: I. Hechos. Presentada a las 11,50 del día 29/11/2002, bajo el asiento número 39/988. II. Fundamentos de Derecho. Denegadas las cancelaciones de las cargas que figuran en el mandamiento cancelatorio, que son anteriores a anotación que se ejecuta, puesto que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado ejecución. Todo ello de conformidad con el Principio de Prioridad Registral (artículos 17, 82 y 134 de la Ley Hipotecaria, 175 del Reglamento Hipotecario y artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, así como Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de abril y 22 de noviembre de 1988, 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998, 7 de mayo de 1999, 29 de septiembre de 2000 y 28 de marzo de 2001. Como consecuencia de dicho defecto el Registrador que suscribe ha acordado no practicar la inscripción solicitada considerándose el defecto insubsanable. No se practica la inscripción de la adjudicación sobre las fincas en cuestión, así como la cancelación de las cargas que se ejecutan y las posteriores a las mismas, incluso la de las anotaciones letras D de las fincas 2248, 2249 y 2250 y letra C de la finca 2251, que han sido anteriores al embargo que se ejecuta, procedería su cancelación por caducidad, por no haberse solicitado por escrito la inscripción parcial del documento en cuestión. III. Medios de impugnación. Contra esta calificación el interesado podrá instar en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la calificación, la aplicación del cuadro de sustituciones, previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, en la forma que determina el artículo 19 bis de dicha Ley (redactados ambos por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social; determinado dicho cuadro por la Resolución de 4 de julio de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado); o recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación, recurso que deberá presentarse en el Registro que calificó el documento, directamente o en la forma prevista en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, con sujeción a lo previsto en los artículos 324 y siguientes de dicha Ley (todos ellos redactados con arreglo a la Ley de 24/2001 antes citada). Alcalá de Henares, a 16 de diciembre de 2002. El/La Registrador/a. Firma ilegible.

Retirado el mandamiento y vuelto a presentar junto con un certificado expedido del Juzgado de lo Social, n.º 15 de Madrid, fue calificado con nota de 22 de enero de 2003 en la que se reitera la nota antes transcrita.

III

Don Ernesto García López interpuso recurso gubernativo contra la anterior resolución, y alegó:

  1. Que conforme a la doctrina de Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación al tratamiento diferenciado a la preferencia del crédito y el rango o prioridad registral, considerando que la primera debe ventilarse por el cauce procesal oportuno y que el Registrador debe respetar el rango o prioridad registral, pero en el presente caso concurren una serie de circunstancias que, en aras a una interpretación no formalista de la justicia material y del principio económico procesal, permiten proceder a la cancelación de las anotaciones de las cargas que afectan a los inmuebles, ya que está sentado en la doctrina civil e hipotecaria la preferencia de crédito laboral, ex artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores. respecto a los créditos anotados mediante anotación de embargo (Sentencia del Tribunal Supremos de 1 de febrero de 1994); 2.º Que en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR