Resolución de 13 de marzo de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
Publicado enBOE, 22 de Mayo de 1991

Resolución de 13 de marzo de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el Notario de Madrid, Don Carlos Vázquez Balbontín, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de sociedad.

HECHOS I

El día 29 de junio de 1990, ante el Notario de Madrid, Don Carlos Vázquez Balbontín, se otorgó escritura de constitución de la sociedad de Responsabilidad Limitada CASTILRIBA, S.L.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: 1- Haber caducado la certificación de la denominación social (art. 379-1 R.R.M.). 2- No expresarse la nacionalidad de D. David Calle Lofstrom y D. Enrique Calle-Pinker (art. 7-1° L.S.L.). 3- No expresarse la duración en el cargo del Administrador (art. 124-3 R.R.M.). Si bien dichos defectos son subsanables, no se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, y en cumplimiento del art. 62.3 del R.R.M. extiendo la presente en Madrid a 13 de agosto de 1990. El Registrador Mercantil. Firma inteligible. Posteriormente subsanados los defectos apuntados, fue inscrita la citada escritura.

III

El Notario autorizante del documento interpuso a efectos doctrinales recurso de reforma contra los defectos primero y tercero de la calificación, y alegó: Que la certificación de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central fue de fecha 4 de mayo de 1990, cuyo plazo de vigencia viene determinado en el artículo 379rl y el artículo 378.1 y 2, ambos del Reglamento del Registro Mercantil, establece cuando debe estar vigente dicha certificación. Que el artículo 124-3 del- Reglamento del Registro Mercantil no es directamente aplicable, sino por remisión del artículo 174.8 del mismo, pero hay que entender, que sólo son aplicables las menciones congruentes con la propia naturaleza de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en las que no es esencial el plazo de duración del ejercicio del cargo de Administrador. Y al no señalarse plazo es, por tanto, de duración ilimitada, conforme, todo ello, a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que prevalecen frente a la interpretación extensiva de preceptos reglamentarios.

IV

El Registrador dictó acuerdo, manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: A.- En cuanto al punto primero de la nota de calificación: Que el defecto apuntado es inexistente y, como alega el recurrente, del artículo 379.1 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende la plena vigencia de la certificación de la denominación social. B.- En lo referente al punto tercero de la nota de calificación: Que en cuanto a si en una sociedad limitada debe constar el plazo de duración en el cargo de los Administradores hay que señalar que según los artículos 11 y 13 de la Ley de dichas sociedades y 124 y 174.8 del Reglamento del Registro Mercantil, salvo lo específicamente regulado en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, será de aplicación a los administradores de la sociedad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima; por tanto hay que tener en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 9,h), 126 y 138, sin olvidar el artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil. De todo lo cual resulta la imperatividad de la constancia del período de duración en el cargo de los Administradores de una sociedad limitada, o bien, que no se pone límite a tal período y que ejerzan su cargo indefinidamente (en tanto no les fuera revocado). Que en cuanto a si en los casos de ausencia del plazo de duración en el cargo de los Administradores, ha de entenderse que el nombramiento se efectúa por tiempo o plazo indefinido, hay también que citar el artículo 13 de la- Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que está exigiendo la expresión del período de tiempo de duración y no cabe suponer el plazo indefinido ante su inexpresión. En este sentido se orienta el artículo 1.285 del Código Civil y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las Resoluciones de 24 y 26 de noviembre de 1981, que son de aplicación analógica.

El Notario recurrente apeló, a efectos doctrinales, el anterior acuerdo, manteniendo las alegaciones referentes al punto tercero de la nota de calificación, y añadió: Que la palabra señalar es sinónima de mostrar o indicar, y en este sentido muestra la duración indefinida el simple hecho de que el nombramiento no está sometido a plazo, lo cual es permitido por la Ley (artículo 117 del Código de Comercio) y, además, es algo específico de la naturaleza de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Que el artículo 13 de la citada Ley no habla de plazo, sino de duración, y la duración no sujeta a plazo es indefinida. Que los artículos 1.281, 1.283 y 1.284 apoyan la tesis mantenida. Que las Resoluciones de 24 y 26 de noviembre de 1981 se refieren a Sociedades Anónimas. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 11 y 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 9, 126 y 138 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 124-3Q y 174-89 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se supende la inscripción de una escritura de constitución de Sociedad Limitada por no expresarse la duración del cargo de administrador a lo que se opone el recurrente por entender que "el hecho de que el nombramiento no esté sometido a plazo demuestra inquívocamente la duración indefinida del cargo de administrador, lo cual está permitido por la ley, al no estar prohibido (artículo 117 del Código de Comercio) y además es algo específico de la naturaleza de la Sociedad Limitada0'.

    2 La cuestión planteada es, pues, la de determinar si está efectivamente exigida la fijación en la escritura de constitución de una Sociedad Limitada de un plazo de duración para el cargo de administrador o si, por el contrario, cabe estipular que su duración sea indefinida y en esta última hipótesis si el no señalamiento de plazo equivale a la previsión de duración indefinida. Queda fuera del recurso relativo a la existencia o no de límite temporal máximo, en caso de ser necesaria la fijación del plazo.

  2. Debe confirmarse el defecto impugnado toda vez que: a) El artículo 11 de la Ley de Sociedades Limitadas (modificado por la Ley 19/89) ordena la aplicación a los administradores de esta sociedad de lo dispuesto para los administradores de la Sociedad Anónima sin más excepciones que las establecidas en aquella Ley; b) La Ley de Sociedades Anónimas quiere indubitadamente la temporalidad del cargo de administrador sin perjuicio de indefinidas reelecciones, al imponer la fijación estatutaria de un plazo de duración que, además, no podrá exceder de cinco años (vid. artículos 9, 128 y 138 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas); c) El actual artículo 13 de la Ley de Sociedades Limitadas lejos de excepcionar para la sociedad limitada esta necesaria determinación de plazo, ordena que la escritura social señale el período de tiempo durante el cual los administradores ejercerán el cargo; d) La exigencia de señalamiento de un período de tiempo para el ejercicio del cargo de administrador es obviamente incompatible con la duración indefinida por cuanto el señalamiento de un período de tiempo supone la fijación de sus momentos inicial y final.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 13 de marzo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil II de Madrid. (B.O.E. 22-5-91)

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