Los administradores de las sociedades capitalistas.

AutorGonzález-Meneses Robles, Manuel
Páginas201-246
A) Introducción

Para poder entender qué papel desempeñan los administradores en las sociedades capitalistas, hay que considerar la postura del legislador respecto a los órganos de estas sociedades; para lo que hay que empezar diciendo que, tanto la SA como la SL, igual que toda persona moral o jurídica, necesitan valerse de personas físicas, integradas en los que la técnica jurídica conoce como «órganos», para poder crear, exteriorizar y ejecutar «su voluntad» y relacionarse en el tráfico con otros sujetos.

Pues bien, el modelo legal a que responden las respectivas leyes reguladoras de estas sociedades es el de que se opta por el principio de organicismo de terceros, esto es, se prevé la existencia de una dualidad de órganos, lo que no pocas veces queda desdibujado en las sociedades personalistas, en las que son los mismos socios los que tanto deliberan y deciden sobre los temas o acuerdos que interesan a la sociedad como la representan frente a terceros.

Efectivamente, todas las legislaciones prevén la existencia de un órgano separado para la gestión y representación de la sociedad como órgano necesario y permanente. Siendo precisamente uno de los rasgos característicos de estas sociedades capitalistas, y que la distingue de las sociedades personalistas, la separación entre la propiedad de la empresa o titularidad del capital y la dirección de la misma. El socio de la sociedad capitalista, en cuanto tal socio, no está llamado a la administración de la sociedad, a la gestión de la empresa de que es titular la sociedad. Ni siquiera la Junta General, como luego veremos.

Esta separación y consiguiente dualidad de órganos está perfectamente marcada en las SSAA y SSLL, lo que hace necesario distinguir entre:

- El órgano deliberante, que es aquél en que se forma la voluntad interna de la sociedad y al que están llamados todos los socios.

- Y el órgano de gestión y representación externa, que es el encargado de la gestión de los asuntos sociales y de la representación de la sociedad en sus relaciones con terceros.

Junto a estos órganos, se suele hablar también de unos órganos de fiscalización, fundamentalmente contable, que ahora son los auditores de cuentas, pero que siendo profesionales independientes, propiamente no están integrados dentro de la estructura orgánica de la sociedad. Por último, puede hablarse de los liquidadores, que son las personas encargadas de la liquidación, en su caso, de la sociedad, aunque, de momento, sólo nos interesan los dos primeros.

Lo que sí es necesario destacar, antes de seguir adelante, es que ambos órganos son necesarios para que no se produzca una paralización de la vida de la sociedad, sin que la falta de uno pueda suplirse por el otro, como se deduce de reiterada doctrina de la DGRyN, a partir de dos Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, conforme a la cual, y en supuestos de renuncia a su cargo de los administradores, manifiesta que «sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello... no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo, obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacancia total o en la inope rancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación... lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse Junta General -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda resolverse la situación plumeada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habrían de responder».

La delimitación de funciones de ambos órganos viene señalada en las Leyes de SA y de SL, fundamentalmente, al indicar la competencia de la Junta General.

1. La Ley de Sociedades Anónimas no señala qué materias son competencia de la Junta General, existiendo algunas zonas neutras o dudosas, como apunta GARRIDO DE PALMA De todos modos, suele indicarse como contenido mínimo de la competencia de la Junta General de la SA:

- Censurar la gestión social, aprobar las cuentas anuales y resolver sobre la distribución de beneficios.

- Aprobar las modificaciones de los estatutos.

- Acordar los aumentos y reducciones de capital.

- Nombrar y separar a los administradores y exigirles responsabilidad.

En este punto, destacamos que es la única materia que puede tratarse en Junta aun sin constar en el orden del día de la convocatoria (art. 134 LSA).

- Nombrar y separar a los Auditores de cuentas.

- Acordar la emisión de obligaciones.

- Acordar la transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad.

- Etc.

La Junta General, por tanto, según reiterada jurisprudencia tanto del TS como de la DGR, no puede ni accidentalmente desempeñar funciones representativas.

Por ejemplo, la resolución de la DG, de 26 de febrero de 1991, indica que la ley atribuye al órgano de administración la gestión y representación de la sociedad en juicio y fuera de él y, por tanto, ha de ser este órgano quien, en ejecución del acuerdo de la Junta -que por sí carece de facultades representativas - comparezca ante el Notario y otorgue la correspondiente escritura de poder o de revocación. De aquí se deduce que no puede otorgar ni revocar poderes.

La Resolución de 26 de noviembre de 2003 insiste en la misma idea, al no permitir inscribir una escritura de compraventa en la que la sociedad compra representada por su consejero-delegado y a la que se incorpora una certificación relativa a un acuerdo de su Junta Universal, por el que se le faculta expresamente a aquél para la compra de la finca en cuestión, y ello porque dicho consejero-delegado carece de facultades para el acto en que interviene, por pertenecer dichas facultades al Consejo de Administración y no a la Junta General de la sociedad adquirente.

También, por análogos motivos, cuando la Junta lleva a cabo la reelección de consejeros, conforme al...

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