Algunas notas diferenciales entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26 de marzo de 1992

AutorManuel González - Meneses Robles
Cargo del AutorRegistrador Mercantil

ALGUNAS NOTAS DIFERENCIALES ENTRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26 de marzo de 1992

POR D. MANUEL GONZALEZ-MENESES ROBLES

Registrador Mercantil

I INTRODUCCIÓN

Ilmos. Sres., Sras. y Sres.:

Mis primeras palabras tienen que ir encaminadas a manifestar un doble reconocimiento:

- De un lado, el del honor que para mí supone ocupar hoy esta Tribuna.

- De otro, el del atrevimiento que lleva consigo el aceptar la invitación, ya que hablar desde aquí implica, en cierto modo, pasar a convertirse en profesor de esta Academia, a la que normalmente se viene a aprender como alumno, dado el prestigio de sus habituales conferenciantes.

Por estas razones, mi más sincero agradecimiento, que también ha de ser doble:

- Al Ilustre Sr. Presidente de la Academia, José María de Prada, por su deferencia al invitarme.

- Ya todos Vdes., por la atención que me dispensan al asistir a mi charla, en la que voy a ocuparme de algunas diferencias entre las sociedades anónima y limitada.

II JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

Aunque nada se me había insinuado y tenía plena libertad de elección, al estar destinado en el Registro Mercantil de Madrid, me ha parecido normal ocuparme de un tema de Derecho mercantil.

Y una vez acotada la materia, al tener que concretarla, he preferido hablar de algo relacionado con la sociedad limitada, a la que he dedicado profesionalmente varios meses, al estar integrado en el grupo de Registradores que nos hemos ocupado de las escrituras de constitución, adaptación y transformación de dichas sociedades, en cumplimiento del Convenio aprobado por la D.G.R.N. sobre desempeño de nuestras actividades en el Registro de Madrid.

Después de elegido el tema, empiezo a dudar de la originalidad del mismo, ya que se han publicado dos trabajos sobre la misma materia:

- «Las diferencias entre la S.L. y la S.A.», del equipo jurídico D.V.E. (De Vechio Editorial).

- «¿S.A. o S.L.? Similitudes y diferencias entre las Sociedades anónima y limitada» (Bufete Herrero).

Puedo decir, como descargo, que ambas publicaciones han visto la luz después de haberse hecho público mi tema a través de los programas en que se anunciaba este ciclo de conferencias.

  1. Consecuencia

    Lógica consecuencia de los motivos que han justificado mi elección es la de que más con que altura jurídica, reservada a otros ilustres oradores que han ocupado esta Tribuna, mi charla se desenvolverá por el terreno bastante menos elevado de la práctica diaria.

    Pues bien, en esta práctica diaria, todavía nos encontramos con materias pendientes de discusión, junto a otras ya resueltas.

    1. Respecto a los temas todavía no resueltos, tenemos que arriesgar a lo largo de nuestra exposición alguna opinión personal, fruto de la experiencia en ese hacer de cada día.

    2. En cuanto a los temas ya resueltos, lo han sido:

    - Bien por la misma Ley o el Reglamento.

    - O por haber ido surgiendo ese Derecho usual que, en la primera etapa de rodaje de la nueva legislación, echaba en falta Blanquer Uberos, en su Conferencia el pasado año sobre Calificación Mercantil, en la Escuela de Práctica Jurídica.

    Este Derecho usual se ha venido elaborando:

    - A través de los criterios interpretativos de Notarios y Registradores, no siempre de acuerdo, como tampoco hemos conseguido estarlo los mismos Registradores, a pesar de intentarlo.

    - Y como algunos de estos desacuerdos han llegado ya a la D.G.R.N., ésta, a través de sus resoluciones, ha venido marcando algunas pautas por las que desenvolvernos y que nos permitirán unificar esos criterios ahora dispares.

    Y con esto no quiero decir que crea acertadas todas las resoluciones, que en no pocos casos admiten una sana crítica y son siempre perfectibles.

    Entiendo, simplemente, que al acatarlas podemos pasar a una fase más relajada y con menos tensiones que las padecidas con la entrada en vigor de los todavía recientes cambios legislativos, algunos de los cuales aún se encuentran en fase de adaptación.

    Haciendo un paréntesis y como muestra de estas tensiones, me van a permitir una anécdota personal:

    Al entrar en vigor la nueva legislación tuvimos que devolver muchos documentos, para que los interesados en los mismos pudieran consentir la exclusión de determinadas disposiciones, contrarias a las nuevas normas.

    Pues bien, entregada una escritura con varias observaciones, vino a mi despacho el interesado en la misma, y sus primeras palabras fueron que «e/ Notario no había dado ni una».

    Como es natural, le dije que la escritura estaba perfectamente hecha y ajustada a la legislación vigente a. su otorgamiento, siendo necesario únicamente excluir algunas partes, al ser contrarias a la nueva normativa que había entrado en vigor; ya que el legislador, no contento con haberlas declarado ineficaces en la disposición transitoria 2 de la Ley de reforma, no permite su acceso al Registro en la transitoria 1-3 del R.R.M.

    Este hecho me hizo pensar que esas devoluciones estaban afectando al prestigio notarial, cuando las mismas, como hemos manifestado en anteriores trabajos, no pueden atribuirse a los Notarios, sino al hecho coyuntüral de que, al confeccionarse los estatutos eran desconocidas esas disposiciones transitorias, pues el Reglamento del Registro Mercantil sé publicó en el B.O.E. el 30 de diciembre de 1989, sábado, para entrar en vigor el lunes siguiente. En el mismo sentido se manifestó Barriga Rincón.

    En este punto, no hay más remedio que hacer una crítica negativa a esa precipitada publicación y entrada en vigor, con cambios -respecto a los anteproyectos que habíamos manejado- tan importantes como el de la introducción del citado número 3 de su primera disposición transitoria.

    A partir de ese momento, me interesó el estudio del Derecho transitorio (al que he dedicado dos trabajos) y el ver cómo podían quedar a salvo derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, entre ellos el prestigio notarial.

    Sin embargo, tengo que manifestar que el mismo José María de Prada me dio varias sentencias del Tribunal Constitucional, de las que se deducía la necesaria aplicación de las nuevas normas, aunque pudieran afectar a derechos anteriores, y ello «desde el momento que la seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto, por cuanto daría lugar á la congelación del ordenamiento jurídico existente, siendo así que debe responder a la realidad social, como instrumento de perfeccionamiento y progreso», como señala la Sentencia de 16 de julio de 1987.

    La D.G.R. ha optado, sin embargo, por una postura prudente, como ha puesto de manifiesto en sus Resoluciones de 13 y 14 de noviembre de 1991, en las cuales ha permitido alterar el órgano de administración que estaba actuando al entrar en vigor la nueva legislación, que para algún autor -como Rojo- había quedado «petrificado», y pasar a otro sistema previsto en estatutos inscritos antes de la entrada en vigor de la nueva legislación. Como argumentos cita la Resolución:

    - el principio de respeto a las situaciones jurídicas creadas por acuerdo colectivo celebrado bajo la legislación anterior;

    - el del favor negotii;

    - el carácter restrictivo con que es regulada la nulidad tanto respecto de la constitución de sociedades como en la impugnación de acuerdos sociales; que son criterios, todos ellos, que inducen a una interpretación estricta de la disposición transitoria 2.a de la L.S.A. y a no llevar la declaración de ineficacia a aquellas cláusulas relativas a la estructura social, respecto de las cuales haya mero desajuste, pero no oposición a las disposiciones de la Ley.

    Es el mismo legislador, sigue diciendo, el que, atendiendo a la necesidad práctica de que el nuevo régimen «respete situaciones ante-riores», ha establecido prudentes plazos de adaptación para estos desajustes de estructura (capital social, administradores que vienen ejerciendo el cargo por más de cinco años, censores de cuentas) o para ciertas obligaciones o prohibiciones (tenencia de acciones propias, auditoría).

    La importancia de e$tas resoluciones es tal que, en materia de Derecho transitorio, temas que habían sido objeto de debate van a tener que darse por resueltos, si lo único que plantean es un posible desajuste estructural, y en aras al respeto a situaciones anteriores. Estamos pensando, por ejemplo, en la posibilidad de que sigan produciendo efecto cláusulas restrictivas a la transmisibilidad de acciones al portador, mientras esté abierto el plazo de adaptación.

  2. Petición

    Por todas las razones apuntadas y para ir consiguiendo armonizar criterios dispares, nos atrevemos a pedir al Centro Directivo la mayor celeridad en sus decisiones, para evitar que sigan manteniéndose dudas en temas que ya debían estar resueltos y que están propiciando la reiteración de recursos sobre las mismas o parecidas cuestiones, lo que a nadie beneficia.

    Y, sin más preámbulos, entramos en nuestra exposición, que no tiene más remedio que iniciarse refiriéndonos a tema tan debatido como es el de la:

    III NATURALEZA JURÍDICA DE LA S.R.L.

    Mientras es unánime la consideración de sociedad capitalista, al referirse a la sociedad anónima, hablar de la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada supone referirse al tema nada pacífico de si esta sociedad es una sociedad personalista o capitalista, sobre lo que se han manifestado, como es sobradamente conocido, opiniones en todas direcciones.

    Las modificaciones introducidas por la Ley19/1989, de 25 de julio, de reforma y adaptación a la legislación de la C.E.E., en el texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del año 1953 han supuesto para muchos autores un mayor acercamiento a la sociedad de tipo capitalista, citándose como argumentos en favor de esta postura:

    - La supresión de la remisión que se hacía en el artículo 3.2 «a las disposiciones del Código de comercio, comunes a toda clase de sociedades».

    - La frecuente remisión, en varias materias, a la L.S.A.

    De todos modos, hemos de señalar: Que, a pesar de...

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