Resolución de 31 de marzo de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
Publicado enBOE, 9 de Junio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Manuel Ángel Millares García, en representación de "NORDEN, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir un testimonio notarial de los acuerdos tomados por la Junta General de accionistas de la citada sociedad.

HECHOS

I

El día 19 de noviembre de 1990, reunidos en el domicilio social todos los socios DE "NORDEN, S.A.", representando la totalidad del capital social, acordaron por unanimidad convocar una Junta General de Accionistas para el día 4 de diciembre de 1990 fijando el orden del día.

II

El día 4 de diciembre de 1990 se celebró la Junta General con asistencia de accionistas que representaban el 54 % del capital social, levantándose el acta correspondiente.

III

Del acuerdo adoptado el 19 de noviembre de 1990 así como del acto de la Junta General Extraordinaria celebrado el 4 de diciembre de 1990 y de la certificación de la misma, se adujo testimonio por escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Fernando Rodríguez Tapia.

IV

Presentada dicha escritura pública en el Registro Mercantil de Madrid el día 4 de enero de 1991, fue calificada con nota del siguiente tenor literal: DENOMINACIÓN: "NORDEN, S.A.".- Examinado el documento adjunto se formulan las observaciones que a continuación se indican, y cuya existencia se ha comunicado verbalmente al presentante, a los efectos del artículo 54 del vigente Reglamento del Registro Mercantil.- OBSERVACIONES: No se procede a la calificación del documento hasta tanto se aporten los anuncios de convocatoria de la Junta.— Madrid, 28 de febrero de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.

Contra dicha nota de calificación interpuso, D. Manuel Millares García representante legal de la entidad Mercantil "Norden, S.A.", recurso de reforma alegando: que en la nota de calificación implícitamente se indica que no se han cumplido los requisitos formales previstos en el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto a la publicación de la convocatoria de la Junta General en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los Diarios de mayor circulación en la provincia; que efectivamente esta publicación no se hizo por las razones siguientes: por que la Junta se convocó en Junta Universal con asistencia de todo el capital social y unanimidad de todos los asistentes, que por tanto y siendo la finalidad del actual art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, como era también la del art. 53 de la Ley de 1951 el que los accionistas tengan conocimiento de la convocatoria, esta finalidad se ha cumplido con mayor seguridad que si se hubiera procedido a la publicación de los anuncios; que en este sentido se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de marzo de 1987, 30 de abril de 1988, 2 de diciembre de 1986 y 14 de febrero de 1989, entre otras; que una segunda cuestión interpretativa que se plantea es la posibilidad de aplicar el art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas a este supuesto; que este precepto indica que las Juntas Universales quedarán válidamente constituidas siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta; que dicho principio ha de entenderse en virtud del aforismo "donde la ley no distingue, no debe distinguirse", que permite el desdoblamiento en dos actos de la convocatoria y celebración de la Junta; que en este caso primero se ha convocado la Junta con carácter universal y después se ha celebrado, si bien al no haber asistido la totalidad del capital social hay que considerarla como Junta General extraordinaria y como perfectamente válida.

VI

El Registrador acordó mantener la calificación emitida e informó: que aunque la calificación realizada no es global y unitaria, a que se refiere el art. 59 del Reglamento del Registro Mercantil, se admite el recurso por norma de economía procesal; que del propio escrito del recurrente se deduce que no se ha producido el anuncio de la convocatoria de la Junta General; que las Juntas según doctrina y jurisprudencia, deben ser convocadas por los Administradores; que la jurisprudencia del Tribunal Supremo subraya el carácter de "derecho necesario" que tienen las normas contenidas en el actual art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 53 Ley de 1951), que exige la publicación de la convocatoria de la Junta en el boletín oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia; que aún admitiéndose la tesis de la sentencia de 5 de marzo de 1987, que admitió la sustitución de los anuncios por la comunicación hecha por el órgano de Administración a uno de los socios anunciándole la celebración de la Junta, su fecha, hora y el Orden del día, en este caso la convocatoria no se ha hecho por los Administradores ni se han cumplido los propios estatutos de la Sociedad, que imponen el anuncio y que obligan a las Juntas mientras no se modifiquen; que por tanto, el defecto es insubsanable.

VII

El representante de la mercantil recurrente interpuso recurso de alzada contra dicho acuerdo, alegando, además de lo ya dicho: que se ha omitido la preceptiva convocatoria de la Junta por parte de los órganos de Administración de la Sociedad, como preceptúa el art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas; que al haberse efectuado la convocatoria de la Junta en Junta Universal, ésta se ha hecho implícitamente por los Administradores, aunque expresamente no se diga; que al mismo tiempo, se están cumpliendo los requisitos legales para la publicidad de las Juntas; que en este sentido se manifiesta la doctrina científica y la jurisprudencia, que interpretaba el art. 53 de la antigua Ley en relación con el art. 97 de la actual Ley (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987); que con respecto a la segunda cuestión, de la aplicabilidad del art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas y de si las Juntas Universales tienen que celebrarse en un solo acto sin solución de continuidad, hay que decir que cabe celebrar la Junta Universal en dos actos, siendo este el espíritu de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1962 y 30 de mayo de 1975.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el art. 68 del Reglamento del Registro Mercantil, el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1983, 14 de marzo de 1985, 3 de abril de 1986, 5 de marzo de 1987 y 14 de febrero de 1989 y Resolución de 23 de abril de 1970.

  1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la Junta General de una Sociedad Anónima, celebrada el 4 de diciembre de 1990, habida cuenta que la convocatoria de dicha Junta no se realizó, de conformidad con lo establecido en el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino por acuerdo unánime de todos los socios, adoptado el 19 de noviembre de 1990, en el que, asimismo, se procedió a fijar el correspondiente orden del día. El Registrador deniega la inscripción por considerar que las publicaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia, donde la sociedad tiene su domicilio, tienen carácter de derecho necesario y, aunque se admitiera —como dice la sentencia de 5 de marzo de 1987— la no necesidad de aquellos, cuando el órgano de administración se dirige "de consuno al socio comunicándole el orden del día y la fecha y hora de la celebración, en 1.a y 2.a convocatoria", en este caso la convocatoria no se ha hecho por los administradores, ni se han cumplido los propios estatutos de la sociedad que obligan a todos, incluidas las propias Juntas, mientras no se modifiquen.

  2. Si se tiene en cuenta que el esquema normativo de la Ley de Sociedades Anónimas presupone la exigencia de convocatoria pública (vid art. 97) como garantía de derecho del socio a asistir y votar en las Juntas Generales, y que confiere a los administradores el desenvolvimiento de tal cometido, habrá de concluirse que, el eventual acuerdo de la Junta General de celebrar nueva reunión en día y hora prefijado, no excluye la necesidad de que por los administradores se proceda a la materialización en legal forma de la oportuna convocatoria dentro de los términos acordados—, lo que evitará que resulten vulnerados los legítimos derechos de los socios, que no concurrieran a aquella Junta o los de quienes adquieren tal condición en el tiempo intermedio entre una y otra reunión.

  3. En el caso debatido, la omisión de las formalidades legales de convocatoria no plantearía, ciertamente, el primero de los riesgos denunciados, pues el acuerdo de previa reunión fue adoptado unánimemente, más no ocurriría lo mismo respecto de los eventuales nuevos socios, y puesto que no consta al Registrador la inexistencia de esta circunstancia, téngase en cuenta además que las acciones lo son al portador— deberá suspender el acceso al Registro de los acuerdos adoptados en una Junta no universal que no aparece convocada; todo ello sin perjuicio de que por no haber habido variaciones en la composición subjetiva de la sociedad entre los dos momentos relevantes, pudiera declararse —lo que ahora no se prejuzga la válida constitución de la Junta cuestionada, si se considerase que, en función de la buena fe que ha de guiar el ejercicio de los derechos (art. 7 del Código Civil), los socios no podrán ya ampararse en la confianza de una convocatoria pública, añadida como requisito de efectividad y vinculación del acuerdo que unánimemente adoptaron. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 31 de marzo de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 9-6-92)

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