Resolución de 10 de mayo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
Publicado enBOE, 17 de Junio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador Mercantil n.° XII de Madrid, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS I

El día 29 de junio de 1992, ante el Notario de Madrid, D. Roberto Blanquer Uberos, se otorgó escritura de transformación de la sociedad DIABOR, S.A. en sociedad de Responsabilidad Limitada, establecimiento de los estatutos que regirán la sociedad después de su transformación y cese y nombramiento de Administradores de la Mercantil DIABOR, S.L. En los Estatutos sociales transformados se establece: "Artículo 15 ... 2) La representación se conferirá por escrito y con carácter especial para cada Junta. 3) Por excepción de lo establecido en el número anterior se considerará suficiente la representación conferida al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del socio, a virtud de apoderamiento con facultades para representarlos en Juntas Generales de Sociedades otorgadas con carácter general, y también al representante con poderes generales con facultades para administrar todo el patrimonio en territorio nacional, aunque no se hiciese mención expresa de la asistencia a Juntas Generales, siempre que la representación se acredite en uno y otro caso, conforme al artículo 1.280 del Código Civil... artículo 16. El anuncio de la convocatoria de Junta General para aumentar o reducir el capital social, prorrogar la duración de la Sociedad, acordar su fusión o su escisión total, su transformación, su disolución o modificar en cualquier forma la escritura o los Estatutos Sociales, indicará el lugar y fecha de la reunión en primera convocatoria y en segunda convocatoria, debiendo mediar por lo menos un plazo de veinticuatro horas entre una y otra. Los acuerdos se adoptarán con las mayorías que establece la Ley de S. de R.L. en su artículo 17. El quorum de asistencia para la reunión, en primera convocatoria, será la cuarta parte del número de socios que representen al menos el veinticinco por ciento (25 por 100) del capital social; y en segunda convocatoria, bastará la concurrencia de socios, cualquiera que sea su número y el capital que representen".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en el Tomo 3.664, Libro 0, Folio 122, Sección 8, Hoja M-61.624, Inscripción 1. Observaciones e incidencias: Conforme al consentimiento de los otorgantes y al artículo 63 RRM, no se inscriben: 1. Los apartados 3 y 6 del art. 15 de los estatutos, ya que se oponen a lo previsto en el art. 16 LSRL. 2. El último párrafo del art. 16 de los estatutos, por la contradicción que supone con el párrafo anterior del mismo artículo. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 5 de octubre de 1992. El Registrador."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que en cuanto al artículo 15.3 de los Estatutos Sociales: 1) Hay que señalar que la sociedad de Responsabilidad Limitada se inspira, según la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1953 vigente, en principios de gran elasticidad para permitir a los interesados hacer uso, en amplia medida, de libertad de pactos que no se traduzca en violación de los postulados esenciales de esta sociedad más flexible que la anónima. 2.° El artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas prevé la formación de acuerdos por la voluntad de los socios por cualquier medio que garantice la autenticidad de la voluntad declarada y nada impide que la declaración de voluntad que concurra a la formación de la sociedad, sea formulada por el apoderado de un socio que actúe en base a un apoderamiento sujeto a las reglas generales del Código Civil cuya aplicación no resulta excluida por un régimen particular o singular en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3.° En virtud del respeto a la autonomía de la voluntad aludido en la Exposición de Motivos y a la luz de cuanto dispone el artículo 3.1 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada debe entenderse y aplicarse según los criterios vigentes en la actualidad para la Ley de Sociedades Anónimas. 4.° En la aplicación actual debe atenderse al contexto legislativo y a los precedentes, así como al espíritu y finalidad de las normas. Así pues, si la permisión de la representación familiar supone la liberación de restricciones en general impuestas al accionista, la aplicación de la misma liberación al partícipe de la limitada resulta exigencia de la organización del sistema, que articula a la Sociedad de Responsabilidad Limitada con elementos personalistas ausentes de la Sociedad Anónima. La representación familiar es coherente con el personalismo. Que en lo referente al artículo 16 de los Estatutos sociales hay que considerar: 1.° Ninguna norma establece, con carácter imperativo, que el quorum de asistencia deba ser mayor que el quorum de votación. 2.° Las normas legales que establecen dichos quorums en la Ley de Sociedades Anónimas, parten, en principio, de adopción de acuerdo por mayoría del capital presente o representado. 3.° El artículo 103.3 permite elevar los quorums de asistencia y mayoría en los estatutos sociales, sin condicionamiento alguno. 4.° La Junta General de socios reunida con quorum suficiente para su constitución, aunque insuficiente para adoptar los acuerdos de la convocatoria, puede deliberar y decidir, por ejemplo, el ejercicio de acción de responsabilidad contra los administrados, aunque no conste en el orden del día, bastando el voto favorable de la mayoría de los reunidos.

IV

El Registrador Mercantil n.° XII de Madrid, decidió mantener la calificación, de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Que claramente resultan del artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada las formas de representación en la Junta General. La representación es siempre de interpretación estricta, según abundante jurisprudencia, por lo que no cabe establecer forma diferente que aquélla que taxativamente fije la ley, por lo que no puede admitirse ni la que otros textos legales establecen para otro tipo societario. 2.° Que en cuanto al artículo 16 de los Estatutos Sociales resulta que el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada requiere para el acuerdo, la mayoría de los socios que representen las dos terceras partes del capital y sí la asistencia es inferior, difícilmente se podrá tomar el acuerdo, ya que no puede haber éste sin que haya una formación de voluntad social y para ello se requiere que acudan a la Junta el número de socios que representen el capital que haga posible que se pueda adoptar el acuerdo. Por tanto, el artículo social establece un supuesto imposible.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: A) Respecto a la primera cuestión. 1.° Que hay que considerar lo declarado por la Dirección General de Registros y Notariado en la Resolución de 20 de octubre de 1992. 2.° Que en congruencia con dicha Resolución se reiteran los cuatro primeros fundamentos de derecho invocados en el escrito de interposición del recurso de reforma. B) En cuanto a la cuestión segunda. 1.° Que no se está ante un supuesto imposible. Constituida la sesión a virtud de suficiente quorum de constitución por insuficiente para adoptar acuerdo, podrá estimarse que es inútil (que no "imposible"), pues no puede adoptarse acuerdo al faltar quorum para votación. 2.° El artículo 7.9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a la autonomía de los socios la regulación y determinación de la forma de convocar y constituir la Junta General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos: los artículos 7-9.°, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil; 11, 93, 102, 103, 106, 107, 108 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas; y las Resoluciones de 4 y 26 de febrero y 7 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1993.

  1. La primera cuestión que procede examinar en este recurso se centra en si es inscribible una cláusula estatutaria por la que se establece, como excepción a la necesidad de que la representación del socio se confiera por escrito y con carácter especial para cada Junta, que "se considerará suficiente la representación conferida al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del socio a virtud de apoderamiento con facultades para representarlos en Juntas Generales de sociedades otorgadas —sic con carácter general, y también al representante con poderes generales para administrar todo el patrimonio en territorio nacional, aunque no se hiciese mención expresa de la asistencia a Juntas Generales, siempre que la representación se acredite en uno y otro caso, conforme al artículo 1.280 del Código Civil". El Registrador deniega la inscripción por entender que esta facultad contraría el artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, porque, siendo una materia de interpretación restrictiva, no cabe establecer formas de representación de los socios en Junta General distintas de las que taxativamente reconoce la ley.

    Admitido con carácter general el juego del instituto de la representación voluntaria en el ámbito patrimonial {vid. arts. 1.712 del Código Civil y 281 del Código de Comercio), toda restricción o exclusión de su aplicación en dicho ámbito, reclama una interpretación estricta a fin de garantizar que tales restricciones o exclusiones no se extiendan a hipótesis distintas y a objetivos diferentes de los que determinaron su formulación. En este sentido, se impone una valoración ponderada de la exigencia de representación especial para cada Junta, prevista en el artículo 16 in fine de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que no entorpezca el juego de la representación voluntaria para el ejercicio de los derechos de asistencia y voto a las Juntas de este tipo social, en aquellas hipótesis en las que, sobre no concurrir las razones específicas que justificaron aquella restricción, parece razonable y conveniente su no aplicación (cfr. Resoluciones de 25 de mayo, 20 de octubre y 10 de noviembre de 1992).

    Uno de los supuestos en que no queda suficientemente justificado el criterio restrictivo, es el que se concreta en la cláusula estatutaria sobre la que ahora se debate. En efecto, son diversos los argumentos que abonan esta solución: su expresa admisibilidad en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y ello, aun sin necesidad de previsión estatutaria expresa al efecto (cfr. art. 108 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas); el amplio campo que, como predica la Exposición de Motivos, debe reconocerse al juego de la autonomía de la voluntad en esta forma social ("para permitir a los interesados hacer uso en amplia medida de la libertad de pactos, siempre que ésta no se traduzca en una violación directa o indirecta de los postulados esenciales del tipo de sociedad que ahora se regula"), y que, traduciéndose, en lo concerniente a la adopción de acuerdos, en que "por lo demás, los fundadores tienen amplia libertad, tanto para prevenir lo que estimen oportuno en este punto, como para regular la formación de mayorías," impide, como principio general, el mantenimiento de un criterio de interpretación más restrictivo en la materia que se examina que el propio de las sociedades anónimas; el artículo 174 n.° 14 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la inscripción de "cualesquiera otros pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes, ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada"; la aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas que disciplinan el funcionamiento de la Junta general de accionistas (cfr. art. 15 infine de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); en fin, la posibilidad de prescindir de la celebración de Junta general para la adopción de acuerdos —salvo previsión en contra de la escritura— (cfr. art. 14), que, como exponente del carácter dispositivo con que se regula la materia, aconseja seguir un criterio elástico en la definición estatutaria de sus elementos de organización y funcionamiento.

  2. En cuanto al segundo defecto, el Registrador deniega el acceso registral al último párrafo del artículo 16 de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada (a cuyo tenor "el quorum de asistencia para la reunión, en primera convocatoria, será la cuarta parte del número de socios que representen al menos el veinticinco por ciento (25 por 100) del capital social; y en segunda convocatoria, bastará la concurrencia de socios cualquiera que sea su número y el capital que representen") porque, a su juicio, supone contradicción con el párrafo que, sin solución de continuidad, le precede en el mismo artículo estatutario y que para determinados acuerdos —en esencia, los expresados en el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada— establece que los acuerdos se adoptarán con las mayorías previstas en esta norma legal.

    Una cuestión idéntica fue resuelta por la Resolución de 16 de diciembre de 1993, que estableció la doctrina de que es cierto que para salvar posibles contradicciones cabe interpretar unas cláusulas estatutarias por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas —artículo 1.285 del Código Civil— y entenderlas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto —artículo 1.283 del mismo Código—. Así se podría admitir —como alegó el recurrente en su inicial escrito de interposición del recurso— que la cláusula cuestionada, en tanto en cuanto establece un quorum inferior a la mayoría exigida para adoptar esos determinados acuerdos, regiría únicamente respecto de otros acuerdos que sin estar incluidos en el orden del día podrían tomarse no por tales mayorías reforzadas, sino con el voto favorable de la mayoría de los reunidos. Sin embargo en el presente caso no puede servir tal razonamiento para reducir la indicada contradicción, pues con carácter general se previene —artículo 11 de los estatutos— que la mayoría expresiva de la voluntad social se determinará conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar la mayoría de decisión por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los quorums de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayoría reforzada, el quorum habrá de coincidir necesariamente con la mayoría de decisión legalmente exigida o ser superior a ésta. Si lo que se pretendía era establecer un sistema de mayorías por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general —único supuesto en que tiene sentido la fijación de quorum de asistencia—, así debería haberse estipulado.

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el presente recurso sólo en cuanto al primer defecto atribuido al título, confirmando en cuanto al segundo, el acuerdo y la nota del Registrador.

    Madrid, 10 de mayo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— A pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 17-6-94)

1 artículos doctrinales
  • Problemas del juicio ordinario en la nueva lec en su primer año de vigencia
    • España
    • La aplicación judicial de la nueva ley de enjuiciamiento civil
    • 1 Enero 2002
    ...como decían las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de octubre y 10 de noviembre de 1992 y 10 de mayo de 1994, entre otras, toda restricción o exclusión de la aplicación de la representación voluntaria en el ámbito patrimonial reclama una interpretaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR