Resolución de 16 de julio de 1987. BOE de 20 de agosto.

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
Páginas1821-1854

Page 1844

I Hechos.
  1. En virtud de juicio ejecutivo promovido por don José María Lafuente López contra don Félix Dañobeitia Ibarzábal, en el Registro de la Propiedad número 6 de Palma de Mallorca se practicó anotación preventiva de embargo a favor del ejecutante sobre una finca urbana propiedad del demandado, que posteriormente fue prorrogada. En la certificación de títulos y cargas expedida por el Registrador, de acuerdo con el artículo 1.439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de fecha 4 de julio de 1981, no aparecía ningún asiento posterior a la anotación de prórroga antes citada. Posteriormente, la finca fue adjudicada en subasta judicial a don José Gutiérrez Aparicio, otorgándose la correspondiente escritura de venta judicial el día 23 de julio de 1985 ante el Notario de Palma de Mallorca don Rafael Clar Garau.

    Durante la tramitación de la ejecución, pero con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas antes referida, se constituyó hipoteca sobre la referida finca a favor de «Giral, Industrias Eléctricas, Sociedad Anónima», por escritura de 18 de noviembre de 1981, otorgada ante el Notario anteriormente citado, que fue inscrita el 23 de junio de 1982, hipoteca que el acreedor se vio obligado a ejecutar en procedimiento judicial sumario, en el que, en virtud del auto de 15 de octubre de 1984, dictado por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los Page 1845 de Zaragoza, se adjudica la finca al propio acreedor hipotecario, inscribiéndose la misma el 20 de noviembre de 1984.

    El día 27 de septiembre de 1985, don José Gutiérrez Aparicio obtuvo del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma de Mallorca, al amparo del artículo 175, 2°, del Reglamento Hipotecario, mandamiento de cancelación de las anotaciones e inscripciones de los créditos y derechos no preferentes al crédito ejecutante.

  2. Presentado dicho mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad número 6 de Palma de Mallorca, junto con la escritura de compraventa judicial, fue calificado con la siguiente nota: «La cancelación que se ordena en el precedente mandamiento de las inscripciones o anotaciones posteriores al embargo del actor (anotación letras M y T de prórroga) no procede respecto a la última de dominio vigente, a favor de 'Giral, Industrias Eléctricas, S. A.', por contravenir tal cancelación el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por cuanto el procedimiento de que derivó el mandamiento cancelatorio no se ha dirigido contra el actual titular registral, y el alcance cancelatorio del artículo 175, 2.°, del Reglamento Hipotecario no se extiende a tales inscripciones de dominio.-Palma, 3 de diciembre de 1985.-El Registrador.-Firmado: Francisco Téllez Miguelez».

    Y la escritura de compraventa judicial fue calificada con la siguiente nota: «De conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción del precedente documento por constar la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dirigió el procedimiento.-Palma, 3 de diciembre de 1985.-El Registrador.-Firmado: Francisco Téllez Miguelez».

  3. Don José Gutiérrez Aparicio interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que, en el supuesto de que únicamente pueda admitirse el recurso contra una sola nota de calificación, debe entenderse que se recurre contra la nota de denegación del mandamiento de cancelación. Que teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo primero del artículo 143 del Reglamento Hipotecario, hay que especificar que el tercer poseedor aceptó la hipoteca cuando ya se había expedido la certificación de cargas y extendido la correspondiente nota marginal; que se adjudicó la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se unió una certificación del Registro en la que se hacía constar la nota marginal anteriormente citada, y, por último, al desamparar la finca no pagando al acreedor anterior, debe soportar todas las consecuencias de la ejecución del procedimiento para dicho acreedor, o sea, la cancelación de su inscripción de hipoteca y la de dominio practicada a su favor. Que la doctrina registral considera que en el caso de que el tercer poseedor de bienes anotados preventivamente tenga inscrita su adquisición, pero ha tenido lugar después de extendida la nota marginal, de haberse expedido la certificación de cargas exigida por el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, dicho tercer poseedor no tiene derecho a ser citado o notificado del procedimiento, y para otorgar la escritura de venta al mejor postor en la subasta celebrada, hay que observar lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 143 del Reglamento Hipotecario, existiendo un gran paralelismo entre esta norma y la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que conforme a lo establecido en la regla segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario y teniendo en cuenta que en el caso del pre-Page 1846sente recurso la última de las anotaciones preventivas que aparecía en la certificación de cargas era precisamente la que correspondía al juicio ejecutivo, en el mandamiento cancelatorio la referencia a las anotaciones c inscripciones a cancelar se hace de forma genérica. Que si la adquisición del tercer poseedor hubiese sido anterior a la anotación preventiva de embargo, aunque inscrita después, en virtud de los artículos 1.923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, no sería inscribible la venta judicial, ya que la anotación preventiva de embargo atribuye al crédito correspondiente preferencia o prelación sobre los bienes anotados sólo en cuanto a los créditos contraídos con posterioridad a la anotación; de ello se infiere que siendo tanto la inscripción de la hipoteca a favor de «Giral, Industrias Eléctricas, S. A.», como la adjudicación en favor de dicha Entidad, posterior a la anotación preventiva, a sensu contrario dicha anotación goza de preferencia, y en aplicación de la regla segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que no expresa excepción alguna, debe cancelarse cualquier tipo de anotación o de inscripción de créditos y derechos no preferentes, no siéndolo las expresadas de hipoteca y de dominio. Que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, la doctrina registral considera que la anotación preventiva de embargo surte los efectos propios de la hipoteca en trance de ejecución respecto a los posteriores adquirentes de la finca o derecho real anotado, y si éste se enajena o grava, no puede redundar en perjuicio del anotante, lo que significa que la ejecución no debe detenerse, sino que debe consumarse, la cual entrañaría para el nuevo adquirente la pérdida de lo adquirido o la extinción de su titularidad sobre la carga o el gravamen. Que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 17 y 22 de noviembre de 1929, considera a la anotación de embargo como un derecho registral de garantía.

  4. El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, alegó: Que en el caso del presente recurso lo que hay que resolver es el cumplimiento de los artículos 20, 1, 3.°, y 38 de la Ley Hipotecaria, y 143 y 175, 2.º, del Reglamento Hipotecario, citados por el recurrente, que son de inferior rango legislativo a los anteriores y, en definitiva, la extensión que debe darse a los mismos, ya que el citado artículo 175 no hace referencia para nada a las inscripciones de dominio. Que el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, con sus concordantes del Reglamento Hipotecario, establecen un sistema de liquidación de cargas que no puede extenderse a la cancelación de las inscripciones de dominio, ya que, en virtud de la reforma hipotecaria de 1909, se ha considerado derogado el artículo 1.516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicándose el sistema de subsistencia de cargas que establece el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la aplicación del artículo 133, párrafo segundo, de la misma Ley; en cualquier caso, estamos ante un sistema de liquidación de cargas, y los mandamientos cancelatorios que son consecuencia de una ejecución no pueden extenderse a inscripciones de dominio. Que para este sistema de liquidación de cargas son aplicables las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo y 28 de septiembre de 1968, que se refieren a la cancelación de inscripciones o anotaciones (sic) que no son de dominio y con mayor razón su doctrina ha de aplicarse cuando se trate de inscripciones de dominio. Que de las Resoluciones de la misma...

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