Resolución de 13 de abril de 1982 (BOE de 3 de junio).

AutorJuan Manuel Rey Portóles
Páginas1279-1317
Comentario
I Cuestiones previas
  1. Uno de los aspectos quo queda en la penumbra dentro de la precedente Resolución es el de determinar qué clase de procedimiento 1 de ejecución se ha utilizado en el caso sometido a su consideración, toda vez que se involucran por doquier preceptos relativos al procedimiento ejecutivo ordinario, al especial de que goza el Banco Hipotecario de España, al judicial sumario y hasta al ejecutivo extrajudicial, sin que en ningún momento se discierna con claridad cuándo se citan tales artículos con carácter simplemente analógico o supletorio.

    En la rúbrica del Boletín y en el párrafo inicial de encuadre dirigido al Presidente de la Audiencia, se habla simplemente de proceso (por cierto) de ejecución hipotecaria; en el resultando primero de que se inicia el procedimiento de ejecución y la misma expresión incolora (procedí-miento de ejecución seguido) se utiliza en el considerando segundo.

    Yo me aventuro a suponer que se siguió el procedimiento especial de que disfruta el Banco Hipotecario de España y cuyo fundamento legal, como recuerda la interesante Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 2, se encuentra:Page 1284

    - En el Decreto-ley de 5 de febrero de 1869 que reguló las bases para la actuación de las instituciones de crédito, cuyo objeto fueran operaciones de préstamo hipotecario o de crédito territorial y cuyos artículos 16 y siguientes establecieron, con carácter general, el secuestro y la posesión interina de las fincas y si la institución de crédito no creyere suficientemente asegurados sus intereses con la posesión y los productos de la finca se le facultaba para pedir al Juez la enajenación en pública subasta y la rescisión del préstamo 3, vía procedimental que fue respetada por el artículo 1.560 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

    - En los artículos 33 a 35 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 que hicieron una aplicación singular de la anterior disposición en favor del Banco Hipotecario de España que por aquella misma Ley se creaba 4.

    - En los artículos 10 a 12 del Real Decreto-ley de 4 de agosto de 1928 que acentuó el carácter oficial del Banco y, entre otros aspectos, perfiló su Estatuto Orgánico 5.

    - Y en los artículos 91 a 94 del Real Decreto de 3 de noviembre del mismo año 1928 por el que se aprobaron unos nuevos Estatutos del Banco Hipotecario, como consecuencia de la reforma introducida en su organización por el Decreto-ley anterior. Precisamente el último párrafo del artículo 92 del Real Decreto de 3 de noviembre decía: No obstante lo dispuesto en este artículo y el anterior, que son reproducción exacta de sus correspondientes de la Ley de 2 de diciembre de 1872, en los procedimientos judiciales a que se refieren podrán introducirse, a petición del Banco, las modificaciones pertinentes con arreglo a las Leyes de Enjuiciamiento Civil e Hipotecaria, permitiendo así, a sorprendente iniciativa de la Entidad ac-tora, una conmixtión procedimental que evidenciaba la parquedad y la obsolescencia de que adolecían, ya para entonces, los privilegios de ese orden concedidos en la hora fundacional.

    Me apoyo para cimentar mi hipótesis de que fue ése el cauce procesal seguido, no tanto en el hecho de que se entablara la acción ante un Juzgado de Madrid (cfr. artículo 122 párrafo tercero de los Estatutos citados), pues a la misma consecuencia se llegaría con la habitual cláusula de sumisión expresa en tal sentido, sino más bien:

    - En el dato que refiere el primer resultando de que, según la escritura de constitución del préstamo, los prestatarios quedaban sujetos a la Ley de 2 de diciembre de 1872, al Real Decreto-ley de 4 de agosto de 1928 y a los Estatutos del Banco, extremo que de otro modo hubiera sido su-perfluo resaltar.Page 1285

    - En que, al parecer sin fase cognitoria previa 6, lo que excluye la eventual utilización del ejecutivo ordinario, la ejecución concluye por auto de adjudicación, cuyo testimonio no es lo que se presenta a inscripción, como procedería de haberse utilizado el judicial sumario (art. 131, regla 17 de la Ley Hipotecaria), sino una escritura pública autorizada en cumplimiento de aquél, título que no puede ser otro que el previsto en el artículo 1.514 de la Ley rituaria aplicado supletoriamente para desenvolver las alusiones a la palabra venta que se contienen en los preceptos reguladores del procedimiento especial.

    - Y en que tanto el escrito de interposición del recurso, cuanto el in-torme del Registrador arguyen un precepto de la Ley de 2 de diciembre de 1872, el 36, que, si no estrictamente procedimental, tiene un carácter y topografía próximos, y evidencia que las actuaciones, en la mente de todos los intervinientes, se habían desenvuelto probablemente al amparo de los artículos normadores del proceso singular a favor del Banco Hipotecario de España.

  2. Pues bien, supuesto lo anterior, no sé si se aludirá a una pretendida imdoneidad de dichas normas especiales (que, considerándolas derogadas, no serían aptas para encauzar la ejecución), tanto en el cabalístico considerando primero, cuanto en el inciso del segundo en que el Centro Directivo autolimita su cognición al único obstáculo que señala la nota denegatoria. En efecto, alcanzando la calificación registral de los documentos judiciales, según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario vigente en la Lecha de la nota (hoy el art. 100 tiene idéntica redacción), entre otros aspectos, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, si este último se considerara derogado, sería posible desacatar, por incongruente, el mandamiento cancelatorio y tendría sentido el que la Dirección sugiriese el que no entraba en el tema por no habérsele suscitado.

    Pero acontece que la vigencia del procedimiento especial de ejecuciónfl favor del Banco Hipotecario de España es un tema que no se ha cuestionado nadie que yo sepa 7 y acaso no haya porqué cuestionárselo ya que la subsistencia de las normas que lo regulan puede fundarse: Page 1286

    - En la disposición final o artículo 2.182' de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exceptúa de la derogación general de todas las normas regula-duras del procedimiento civil a las establecidas por la Ley Hipotecaria y demás leyes especiales.

    - En el citado artículo 1.560 de la propia Ley de trámites que especí-ticamente salva la vigencia del Decreto-ley de 5 de febrero de 1869, basamento legal del privilegio ulterior del Banco Hipotecario.

    - En el artículo 2.º del Decreto-ley de 15 de abril de 1931 que, dentro de la revisión de la obra legislativa de la Dictadura, redujo al rango de preceptos meramente reglamentarios, sólo válidos y aplicables en cuanto se conformen con el texto anterior y superior de leyes votadas en Cortes (cual la de 1872), los titulados Decretos-leyes de la Dictadura que al llegar el día primero de junio del susodicho año 1931 no hubiesen sido objeto de otra distinta y expresa declaración (tal y como aconteció con el Decreto-ley de 4 de agosto de 1928).

    - En la disposición transitoria quinta de la vigente Ley Hipotecaria que en su párrafo segundo dispone: En todo caso podrá utilizarse el procedimiento ejecutivo ordinario o el admitido por leyes especiales cuando proceda.

    - En los artículos 131-6ª y 133 de la propia Ley Hipotecaria que, como apunta Peña, prevén que la administración o posesión interina de las fincas hipotecadas estén conferidas por otra Ley distinta de ella 8.

    - Y en el silencio tanto del Decreto-ley 34/1962 de 20 de julio que nacionalizó el Banco Hipotecario de España, al que configuró como una entidad de derecho público incluida en el artículo l.º de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, cuanto de la Ley 13/1971 de 19 de junio de organización y régimen del crédito oficial que ulteriormente volvió a decretar para él la forma de sociedad anónima (ahora de íntegro capital estatal: artículo 24,2) que hoy ostenta, puesto que estas disposiciones se limitaron a establecer el régimen operativo que en cada coyuntura se ha considerado más idóneo para la Entidad, pero sin alterar, como en las transformaciones sociales (cf. art. 137,1 de la Ley de Sociedades Anónimas), su esencial identidad (arts. 15 del Decreto-ley y 24,3 de la Ley) y, por ende, sus privilegios originarios. No obstante, mientras en el artículo 3.º del Decreto-ley 34/62 se decía que el Banco se regiría en su organización y en su funcionamiento por dicho texto, por su Reglamento y disposiciones oficiales, etcétera, y mientras la disposición transitoria 2.a añadía que en tanto dicho Reglamento general no se aprobase por Decreto de Consejo de Ministros, regirán los actuales Estatutos y demás normas de aplicación, en el artículo 25 de la Ley 13/71 se dispone escuetamente que Las Entidades Oficiales de Crédito se regirán por las normas de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas y por los Estatutos que apruebe el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

    resumen de sus respectivas posiciones que efectúa la propia sentencia- y en el que tampoco se decide a entrar el Tribunal-. Quizá -pienso vo- ese alambicado enfoque de vulneración del artículo 14 de la Constitución Española sea el único desde el que quepa dudar de la vigencia del procedimiento a favor del Banco Hipotecario de España, pues no parece tener...

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