Resolución de 11 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de desembolso de dividendos pasivos y aumento del capital social de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
Publicado enBOE, 2 de Agosto de 2019

En el recurso interpuesto por don G. R. M., en nombre y representación de la sociedad «Vado Maese, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil XIX de Madrid, don Enrique Mariscal Gragera, a inscribir una escritura de desembolso de dividendos pasivos y aumento del capital social de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Málaga, don Miguel Krauel Alonso, el día 28 de diciembre de 2018, con el número 4.349 de protocolo, se formalizaron decisiones de socio único sobre desembolso de dividendos pasivos y aumento de capital de la sociedad «Vado Maese, S.A.».

II

Presentada el día 21 de febrero de 2019 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Enrique Mariscal Gragera, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los articulas 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamenta del Registro Mercantil y hablándose dado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar le inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2905/241.

F. presentación: 28/12/2018.

Entrada: 1/2019/29.485,0.

Sociedad: Vado Maese SA.

Hoja: M-11805.

Autorizante: Krauel Alonso Miguel.

Protocolo: 2018/4349 de 28/12/2018.

Fundamentos de derecho.

1. Defecto subsanable:

– Puesto que el desembolso de dividendos pasivos del capital aumentado se realiza mediante aportaciones no dinerarias, es preciso acompañar el informe elaborado por el experto independiente con competencia profesional designado por el Registrador del domicilio de la sociedad, a que se refiere el artículo 64 (sic) L.S.C., ya que en el presente supuesto no se dé ninguno de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 69 L.S.C., por lo que no es suficiente el informe sustitutivo de los administradores de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 70 LS.C.

Por ello el informe de los administradores, en este caso, no excluye la necesidad del informe del experto independiente referido en la valoración de los bienes.

En relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Enrique Mariscal Gragera a día 14 de marzo de 2019.

III

Contra la anterior nota de calificación, don G. R. M., en nombre y representación de la sociedad «Vado Maese, S.A.», interpuso recurso el día 16 de abril de 2019 en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

La calificación recurrida suspende la inscripción por apreciar un defecto subsanable en la misma consistente en la falta de aportación del informe elaborado por experto independiente como competencia profesional designado por el Registrador del domicilio de la sociedad, al entender que resulta preceptivo en el desembolso de dividendos pasivos del capital aumentado, al haberse acordado por aportaciones no dinerarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Sociedades de capital.

Un hecho que ha de ser considerado para la resolución de este recurso es que mi representada es una sociedad mercantil unipersonal, y que los acuerdos en Junta General objeto de calificación fueron adoptados, corno no podría ser de otra manera, por unanimidad.

Como tiene dicho esta Dirección, para interpretar y delimitar la obligación de la disposición y concurrencia del informe del experto independiente hay que atender al interés protegido y a la finalidad de la norma para determinar el alcance de dicha exigencia. Del mismo modo, habría que considerar el perjuicio o menoscabo potencial que la ausencia de dicho Informe de experto pudiera causar a los intereses protegidos por el precepto legal aludido.

En este caso, ningún daño podría causar la ausencia de dicho informe de experto independiente a los intereses de los accionistas de la compañía, por cuanto el acuerdo impugnado, y cuya inscripción se ha denegado, se ha adoptado por unanimidad de todos los accionistas, al ser mi representada una sociedad anónima unipersonal, por lo que en ese caso, el informe de experto independiente ha de considerase un informe tuitivo, sobre el cual, la junta General de Accionistas, como órgano soberano tiene facultad jurídica de disposición, pudiendo acordar la exoneración de la obligación de disponer de dicho informe, quedando suplida dicha obligación de información por el informe de los administradores, obligación que sí se ha cumplido en este caso, y que se encuentra protocolizado con la escritura pública.

IV

El registrador Mercantil emitió informe mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2019 y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe expresaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no había presentado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 59, 62, 63, 64, 67, 69, 70 y 300 de la Ley de Sociedades de Capital; 199 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 junio de 1998, 2 de febrero de 2011, 28 y 29 de febrero de 2012, 4 de febrero de 2014 y 25 de julio de 2017.

  1.  Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza las decisiones del socio único de la sociedad «Vado Maese, S.A.» sobre desembolso de dividendos pasivos y aumento del capital social de la misma.

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, puesto que el desembolso de dividendos pasivos del capital aumentado se realiza mediante aportaciones no dinerarias, debe acompañarse el informe elaborado por el experto independiente a que se refiere el artículo 67 de la Ley de Sociedades de Capital, por no darse ninguno de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 69, sin que sea suficiente el informe sustitutivo de los administradores sobre las aportaciones no dinerarias referido en el artículo 70 de la misma ley.

    El recurrente alega que, atendiendo al interés protegido y a la finalidad del artículo 67 de la Ley de Sociedades de Capital, puede prescindirse del informe de experto y sustituirlo por el informe de los administradores, puesto que aquél es tuitivo respecto de los intereses de los accionistas y en este caso se ha decidido por el socio único.

  2.  En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de emitir acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esa aportación, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a aportaciones no dinerarias, se traduce en la necesidad –con las excepciones establecidas– de un informe elaborado por experto independiente con descripción y valoración de tales aportaciones (artículos 67 y 69 de la Ley de Sociedades de Capital).

    La exigencia de valoración por experto independiente de las aportaciones no dinerarias tiene la finalidad de asegurar la correcta composición cuantitativa del capital social, al evitar que sirvan de cobertura a éste prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Constituye así un requisito exigido en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales, por lo que no puede prescindirse del mismo por el hecho de que el aumento de cuyo contravalor se trata haya sido decidido por el único socio de una sociedad unipersonal.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de julio de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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