Capital social en la sociedad limitada
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
El capital social es aquella cifra expresada en euros que se corresponde con el valor de los bienes que los socios de una sociedad (entendida ésta como una empresa, conjunto de bienes), le ceden a ésta sin derecho de devolución y que queda contabilizado en una partida contable del mismo nombre. Y ello con independencia de que se trate de una sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones u otros tipos de sociedad mercantil.
Contenido
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El capital social constituye una cifra estable, a diferencia del patrimonio que es variable. Pero hay un punto de coincidencia cuando la sociedad aún no está inscrita: el art. 38.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dice:
«3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia».
A partir de tal momento podrá aumentar o disminuir el patrimonio social y ello podrá influir en situaciones especiales como incurrir en causa de disolución (Letra e del apartado 1 del art. 363 de la LSC).
El capital social es una cifra del pasivo de la sociedad que indica una deuda de la sociedad frente a los socios; desde el punto de vista societario el capital debe ser devuelto, algún día, por la sociedad a los socios.
Además el capital social es cifra de una garantía para los acreedores de la realidad de las aportaciones, sean iniciales, sean el resultado de una ampliación, o disminuya por reducción. Como señaló, una vez vigente la actual LSC, la Resolución de la DGRN de 5 de octubre de 2011 [j 1] y se reitera en muchas otras, como la Resolución de 11 de julio de 2019, [j 2] en aras del principio de realidad del capital social, el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital).
Necesidad de capitalEl art. 23 de la LSC ordena que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: ..d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (modificada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, - entró en vigor el 17 de enero de 2014 - y que no afecta a lo que ahora se indica) modificó el art. 23 antes citado diciendo:
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.
Ahora esta norma ha desaparecido en la nueva redacción dada al art. 23 LSC por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas en vigor el 19 de octubre de 2022,- que para las sociedades limitadas admite un capital mínimo inicial de un euro - estableciendo las reglas aplicables en el nuevo art. 4 LSC que a partir del 19 de octubre de 2022 dice en este punto:
Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:
Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.
En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.
La no expresión del capital social es causa de nulidad, según el art. 56 de la LSC.
Diferencias entre SA y SLEntre el capital de una sociedad anónima y el de una sociedad limitada hay las siguientes diferencias:
Capital mínimo distintoLas sociedades de responsabilidad limitada se podía constituirse con 3.000 euros de capital, en cambio la sociedad anónima exige un capital mínimo de 60.000 Euros (art. 4 de la LSC).
El art. 5 de la LSC prohíbe para las sociedades de capital un capital inferior al mínimo legal, de forma que no se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley, pero la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización permitió la fundación de SL en forma sucesiva, y, por ello, añadió un apartado al citado art. 5, el 2, diciendo que para el caso de sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva se aplicará lo establecido en los artículos 4 y 4 bis:» ahora la nueva redacción dada art. 4 de la LSC por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas en vigor el 19 de octubre de 2022, para las sociedades limitadas admite un capital mínimo inicial de un euro; por ello se ha suprimido el art. 4bis y queda el art. 5 con su primer apartado que dice:
No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
Por su parte, el art. 23 de la LSC -redacción vigente hasta el 18 de octubre de 2022, referido a los estatutos dice:
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.
Este texto ha ha desaparecido del art. 23 LSC por la repetida Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas en vigor el 19 de octubre de 2022.
DesembolsoEra clásica la diferencia con las sociedades anónimas: antes, en las sociedades limitadas se exigía que el capital mínimo estuviere totalmente desembolsado. Por ello hay una causa especial de nulidad para cada tipo de sociedad, prevista en la letra g del apartado 1 del art. 56 de la LSC, y así en concreto no haberse desembolsado íntegramente el capital social en las sociedades de responsabilidad limitada y no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.
Pero ya hemos indicado que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización admitió la fundación sucesiva de una SL y ahora, a partir del 19 de octubre de 2022 se admite la sociedad DE UN EURO, pero persiste la obligación de desembolsar esa cifra de capital inicial concreto; el 78 de la LSC sigue diciendo: (Las participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad de responsabilidad limitada deberán estar íntegramente asumidas por los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social) y el mencionado art. 56 de la LSC declara nula la sociedad de responsabilidad limitada que no tenga el capital (el que sea) totalmente desembolsado. Por ello la Resolución de la DGRN de 18 de junio de 2015 [j 3] no admite la constitución de SL en formación sucesiva que, fijando un capital social de 3.000 euros pueda éste encontrarse pendiente de desembolso.
Además, se...
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