Resolución de 18 de junio de 1998

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
Publicado enBOE, 18 de Julio de 1998

HECHOS I

El día 18 de julio de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia, don Carlos Peñaficl de Río, se constituyó la mercantil 'Talleres Cabezo Cor-lao, S. A.', en la que, además de dinero se aportaba un negocio dedicado a la reparación de maquinaria industrial y de obras públicas ejercido hasta ese momento por su titular en régimen de empresa individual, valorado en 19.780.000 pesetas, importe del capital líquido o neto patrimonial resultante del balance inventario que se acompaña y que se eleva a público.

II

Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Murcia, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguicntc/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: 1. No incorporarse la valoración del experto independiente en la aportación no dineraria, conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y 133 del Reglamento del Registro Mercantil. Es insubsanable. 2. No es posible la previsión de órgano de administración alternativo en el artículo 18 de los Estatutos, por ser contrario al artículo V.h) de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. En el artículo 21 de los Estatutos no se fija plazo exacto de duración del cargo de administrador sino sólo un máximo, por lo que se opone al artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante el Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.-Murcia, a 30 de septiembre de 1997.-El Registrador, Fdo.: Juan B. Fuentes López'.

111

Don Juan Pedro Rodríguez Mateo, como Administrador único de la compañía mercantil 'Talleres Cabezo Cortao. S. A.', interpuso recurso de reforma contra el primer defecto de la anterior calificación, ya que los otros dos defectos han sido subsanados mediante diligencia extendida por el Notario autorizante de la escritura, y alegó: 1. Que en la sociedad anónima a que se refiere esle recurso, se aporla 'un negocio en marcha' preexislente que se ha ejercido y que ha funcionado desde el punto de vista legal, en régimen de empresa individual, lo que se prueba con documentación que se aporta, la cual pone de manifiesto que se trata de una 'empresa legalizada y en marcha, constituida por un activo y un pasivo determinantes de un capital líquido o neto patrimonial, cuyo titular óslenla una personalidad legal propia, autónoma e independiente que trasciende a aquella. Que la empresa, como unidad orgánica deviene del conjunto de elementos que la constituyen y por lanío, no puede decirse que se trata de un bien no dine-rario. 2. Que dada la contusa interpretación que el Registrador da al vocablo 'empresa' y la expresión 'aportaciones no dincrarias' hay que citar la doctrina y recordar que la empresa es un conjunto dinámico compuesto de elementos de variada índole, una unidad económica, un ente o ser vivo, que funciona al unísono, por lo que ninguno de esos elementos puede ser interpretado, analizado ni valorado separado del resto, ya que ello implicaría necesariamente la fragmentación impropia, extemporánea e interesada de la empresa. Por consiguiente, sería contrario a la lógica intentar romper esa unidad orgánica, para tratar de valorar de manera aislada cada uno de esos elementos, dinerarios los menos y no dinerarios la mayor parte. 3. Que el 'todo', o sea la empresa como unidad orgánica, no es lo mismo que la 'parte' y no debe confundirse con las 'partes' (bienes no dinerarios) que la integran. 4. Que cuando el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas habla de 'aportaciones no dincrarias' sujetas a su valoración por expertos independientes, no hace mención en absoluto a la empresa, y es porque se está refiriendo exclusivamente a aquellos bienes no dinerarios que pueden ser objelo de aporlación individualizada. Que el Registrador incurre en error de relacionar el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas con el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el artículo 39.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, se habla por un lado de aportaciones no dineraria y por otro de empresa. 5. Que tal idea también destaca en el artículo 133 del Reglamento del Regislro Mercantil, que se refiere en un párrafo a aportaciones no dinerarias y en otro distinto, a la empresa.

IV

El Registrador Mercantil decidió mantener la calificación recurrida, y alegó: Que la Sección tercera. Capítulo IV del Reglamenlo del Registro Mercantil, relativo a las aportaciones en las sociedades anónimas, distingue entre aportaciones dincrarias (art. 132) y aportaciones no dincrarias (art. 133). y dentro de éstas haciendo referencia expresa a la aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios (por tanto se trata de una aportación no dineraria). exigiendo, en todo caso, que el informe prevenido por la legislación mercantil para este tipo de aportaciones se incorpore a la escritura de constitución de la sociedad, depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro Mercanlil. Que en términos más claros se pronuncia la Ley de Sociedades Anónimas, pues el artículo 38, bajo epígrafe 'Aportaciones no dincrarias. Informe pericial', exige la elaboración del citado informe, cualquiera que sea la naluraleza de los bienes aportados, y el artículo 39, bajo la rúbrica 'Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad' dice expresamente: '2. Si se aportare una empresa o establecimiento...', por lo que es obvio que las aportaciones de empresas son aportaciones no dinerarias, sujelas a la valoración del experto independiente. Que es en la aportación de una empresa donde más se justifica la existencia del informe, por la propia naturaleza del objeto aportado. Si la finalidad de la valoración por parte de un experto es asegurar 'la realidad del capital social' (Resolución de 8 de mayo de 1997), garantizando que el valor de los bienes que se aportan se corresponden con la cifra en que se fija el capital social, como la empresa que se aporta está formada por un conjunto de derechos y obligaciones, bienes de distinta naturaleza, deudas, mercaderías, expectativas, clientela, etc., sólo el experto podrá determinar si su valor se corresponde con ei que le otorgan los socios constituyentes.

V

El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, manteniéndose en sus alegaciones, contenidas en el escrito de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 38 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas; 133 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 8 de mayo de 1997.

  1. En el presente recurso se cuestiona si la aportación social consistente en una empresa ha de ser o no objeto de un informe elaborado por experto independiente, conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. En el régimen jurídico de las aportaciones sociales se distingue nítidamente entre las dinerarias y las no dinerarias, incluyéndose en esta última categoría todos los posibles objetos de aportación distintos del dinero y, por ende, la empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios.

La exigencia de valoración por experto independiente de las aportaciones no dinerarias tiene la finalidad de asegurar la correcta composición cuantitativa del capital social, al evitar que sirvan de cobertura a éste prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Por ello, es indiscutible la aplicabilidad de dicha cautela a la aportación de un objeto como la empresa que, precisamente por su naturaleza, ha de ser sometida a un estricto control de valoración, en aras del principio de realidad e integridad del capital social; así resulta del artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece el sistema de valoración por experto independiente para todo tipo de 'aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza', con independencia de la mayor o menor complejidad de los activos aportados o del mayor o menor grado de dificultad que entrañe la determinación de su valor (vid.. asimismo, el art. 133 del Reglamento del Registro Mercantil).

La consideración de la empresa o establecimiento como una universalidad, diferente de la suma de los elementos que la integran, determina la previsión normativa -artículo 39.3 de la Ley de Sociedades Anónimas- de un régimen especial en materia de saneamiento, diferente al que resultaba de la remisión que la Ley de 17 de julio de 1951 hacía al artículo 1532 del Código

Civil; pero ello no autoriza a interpretar que cuando lo que se aporte sea una empresa se trate de un leríium gemís de aportación en la que la garantía que supone la responsabilidad del aportante por saneamiento o evicción venga a suplir la necesidad del informe que el artículo 38 de la ley exige para todo tipo de aportación, pues el control de la valoración de aportaciones no dine-rarias se establece no sólo en interés de la sociedad para integrar correctamente su patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que encuentran su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 18 de junio de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Murcia.

(B. O. E. 18-7-1998)

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