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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 636, Octubre - Septiembre 1996
Resolución de 10 de noviembre de 1995
Autor | José María Chico y Ortiz |
Páginas | 2038-2045 |
-En forma muy general -y sin perjuicio de luego descender a detalles para comentar las nueve aseveraciones de la Resolución-Page 2043 se barajan en el recurso las diferentes posturas de los intervinientes, así como unos principios de carácter general entre los cuales el de la «autonomía de la voluntad» se especula sobre la «eficacia» de la intervención judicial en los convenios reguladores de situaciones de separación, divorcio y nulidad, se acude a la teoría general de los contratos, a la contratación entre cónyuges y otra serie de conceptos que tratan de lograr una interpretación de lo que el legislador dispone para estos casos en el artículo 90 del Código Civil. El problema en su esencia es, si puede inscribirse, una «cesión de bienes» hecha por un cónyuge a otro en cumplimiento de un convenio regulador de separación, sin que haya recaído la aprobación judicial.
Todos recordamos aquel diabólico artículo del Reglamento Hipotecario del cual se deducía que los «actos anulables» podían ser inscritos en el Registro de la Propiedad, al igual que sucedía con aquellos actos realizados por mujer casada «sin licencia marital». Creo recordar que era el artículo 98, del cual en la actualidad ha desaparecido la posibilidad de inscribir los actos anulables. Con la tesis que mantienen el recurrente, el Notario y la Dirección General, volvemos a permitir la inscripción de «actos anulables». Acuden inmediatamente a esa interpretación los conocidos conceptos de actos nulos, actos anulables, actos eficaces, ineficaces, válidos pero eficaces, etc. La intervención judicial, ¿qué carácter tiene en estos casos? Es necesaria, es subsanatoria, es decisiva, es un acto homologable, es coetánea con lo acordado por las partes, etc. Mientras no demos solución al tema estaremos permitiendo la inscripción de actos que crean a través de la publicidad una «inseguridad» jurídica. La Dirección General da un rodeo para hacer viable -a efectos de inscripción- una escritura a la que -conforme al art. 90 del CC- le falta un requisito. Es evidente que si se elimina el requisito la escritura puede ser inscrita, pero el acto reflejado registralmente sigue necesitando la aprobación judicial, pues si ésta no se produce el acto resulta «incompleto».
De lo dicho se desprende que mi postura se acerca muchísimo más a la calificación registral que a las argumentaciones del recurrente y del Notario y, por supuesto, a las conclusiones de la Dirección General. Acertadísima es la posición que adopta el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. No acierto a descubrir las razones de la doble presentación del documento y quizá ello sea bueno para que mi comentario pueda ser...
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