SAP Madrid 480/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:7759
Número de Recurso1124/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución480/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00479/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1124/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 253/07

SENTENCIA Nº480/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a treinta de abril de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado núm. 253/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, seguido por un delito de violencia habitual,

delitos de maltrato familiar, lesiones, amenazas, daños y resistencia a la autoridad, contra el acusado D. Jorge, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma

por el MINISTERIO FISCAL y el otro por el referido acusado, representado por Procuradora Dª Celia Fernández Redondo y

defendido por Letrado D. Juan Carlos Pérez-Gándaras Pedrosa, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de

referido Juzgado, con fecha 26 de junio de 2007.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Que el día 30 de agosto de 2000 Fátima, casada desde hacía trece años con Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo el matrimonio dos hijos, de 14 y 3 años de edad en aquella fecha, compareció en la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Galapagar (Madrid), para denunciar que sobre las 0,00 horas horas de ese día su marido llegó al domicilio que ambos compartían en la carretera de DIRECCION000, número NUM000, piso NUM003 Galapagar (Madrid) y, tras discutir con ella, comenzó agredirla. Por estos hechos se siguió en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Villalba el juicio de faltas número 268/2000, en el cual se dictó con fecha 3.5.2001 sentencia absolutoria. Sobre las 22 horas del día 11 de abril de 2003, cuando se encontraba Fátima en su domicilio en compañía de sus hijos, el acusado llegó a su domicilio y comenzó a insultar y dar golpes a las paredes y a la bomba del agua, tirando un teléfono a la cabeza de Fátima y saco una navaja que exhibió a la esposa y los hijos, entonces de 15 y 6 años, al tiempo que les amenazaba, agarrando a Fátima y tirándola al suelo. Al acudir al domicilio una pareja de efectivos de la Guardia Civil, con carnets profesionales número NUM001 y NUM002, el acusado empezó a darles empujones, les dijo que eran unos hijos de puta y que les iba matar, tras lo cual dirigió al vehículo oficial y comenzó a darle paradas y golpes, causándoles daños, forcejeando con el primero de dichos agentes, al que propinó varios golpes, por lo que fue detenido. Insultos y amenazas, se levantó de su asiento y golpeó con la cabeza uno de los cristales de la ventana, que rompió causando daños valorados en 11,23 euros. Sobre las 0,30 horas del día 1.11.2003, cuando Fátima se encontraba en su domicilio, en compañía de su hijo de seis años de edad, el acusado llegó chillando y golpeando las paredes, comenzando a insultar a Fátima, iniciándose entre la pareja una discusión que provocó lágrimas del niño, ante lo cual el acusado propinó un golpe en la boca a Fátima, zarandeándola y apretándole con fuerza los brazos, tras lo cual la echó de la casa. A consecuencia de estos hechos, Fátima sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior y contusión en brazo izquierdo con hematomas múltiples en cara interna, de las que tardó en sanar ocho días, tras una primera asistencia facultativa. Sobre las 0,00 horas del día 26 de marzo de 2004, el acusado se personó en el bar Bambata de la localidad de Galapagar, en el que se encontraba su esposa con unos amigos, sin que haya quedado probado que se días amenazase. Tampoco ha quedado acreditado que el día 29.3.2004, sobre las 19,30 horas, el acusado llamase por teléfono a Fátima y la amenazase. Con fecha 5.4.2004 se dictó en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Collado-Villalba (Madrid) Auto por el que se prohibía a Jorge acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Fátima, en la calle Carrera de DIRECCION000 número NUM000, bajo B, o a una distancia inferior a 500 metros de su lugar de trabajo, así como en la vía pública y dirigir llamas (sic) telefónicas y correo a ésta, durante seis meses, medida que el Auto dictado con fecha 5.3.20054 en el mismo Juzgado extendía la vigencia de la prohibición impuesta hasta el momento de la conclusión de la instrucción de las diligencias de PA número 597/2004"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a Jorge como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, una falta de daños, una falta de malos tratos y un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, a la multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de daños, a la de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por falta de malos tratos y prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Fátima, así como acudir o aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, pro tiempo de seis meses y a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse o comunicar por cualquier medio con Fátima, así como acudir o aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos d e500 metros por tiempo de cinco años por el delito de lesiones en el ámbito familiar, absolviéndole del delito de violencia doméstica habitual y de las dos faltas de amenazas que se le imputaban y debiendo, asimismo, abonar las cotas procesales devengadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL alegando como motivo indebida inaplicación del art. 173 pfo 1 y 2 C.P.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación del acusado D. Jorge, alegando como motivos infracción por inaplicación del art. 20, C.P. o en su caso del art. 21.1 C.P.; inaplicación de los artículos 130.6ª y 131. 1 y 2 C.P.; aplicación indebida de los artículos 556 C.P. y 153 C.P.

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado el recurso formulado por la defensa del acusado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1124/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal 24 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2007, por la que se condena al acusado D. Jorge como autor de un delito de resistencia, una falta de daños, otra de malos tratos y un delito de lesiones en ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndole del delito de violencia habitual del art. 173.2 C.P. por el que venía siendo acusado, se alza en apelación por un lado el Ministerio Fiscal denunciando la indebida inaplicación de este artículo 173.2 C.P., solicitando la condena del acusado por este delito.

Y por otro el acusado por dos motivos: la falta de apreciación de la una eximente incompleta, o en su caso una atenuante muy cualificada, por alteración psíquica del art. 20.1ª C.P. o 21.1ª C.P., que entiende concurrente en el delito de resistencia y en el de lesiones en ámbito familiar. Y segundo, la prescripción de la responsabilidad criminal por haber transcurrido los plazos de prescripción previstos por la ley.

SEGUNDO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

En la sentencia impugnada se absuelve del delito de violencia habitual del art. 173.2 C.P. párrafos 1 y 2 C.P. imputado por el Ministerio Fiscal porque "dicho tipo delictivo fue introducido por la LO 15/2003, en vigor a partir del día 1.10.2004, por lo que no es de aplicación a los hechos enjuiciados, acaecidos con anterioridad a su vigencia (el 11.4.2003 y el 1.11.2003), por lo cual el Fallo en cuanto al mismo ha de ser absolutorio". El recurso ha de prosperar.

Con carácter previo debemos indicar que no se cuestionan por la acusación particular los hechos probados, no pretendiéndose una modificación de los mismos (lo que no sería admisible al tratarse de pronunciamiento absolutorio conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia núm. 167/2000 ). Se aceptan los hechos probados tal cual están en la sentencia de instancia. Aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del...

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