SAP Vizcaya 52/2007, 31 de Enero de 2007

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APBI:2007:14
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACIÓN

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

SECCION SEGUNDA

C/ Barroeta Aldamar nº 10, 3ª Planta, CP 48001

Tfno. 94.401.66.68.

Rollo de Apelación nº 14/07

Procedente de: Proc. Abreviado nº 173/06.

del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao.

SENTENCIA nº 52/07.

Ilmos. Srs:

Presidente: Dña. Mª Jesús Erroba Zubeldia

Magistrado D. Pablo Díez Noval

Magistrada Dña. Ruth Alonso Cardona

En Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Vistos en segunda instancia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia los presentes autos rollo de apelación nº 14/07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao como Procedimiento Abreviado nº 173/06, por un presunto delito de atentado y faltas de lesiones contra Victoria, nacida en Bilbao el 1 de marzo de 1.985, hija de Jesús y de Jimena, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora doña Amalia Sáenz y asistida por la letrada doña Susana Arellano, y por unas presuntas faltas contra las personas contra Federico, Jose Pablo, Emilio y Jose Augusto, habiendo sido partes acusadoras el Fiscal y las mismas personas que figuran como acusados. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. don Pablo Díez Noval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó en fecha 2 de octubre de 2.006 sentencia en la cual se establecen los siguientes hechos probados: "Probado ya así se declara que Victoria, nacida el 1 de mayo de 1985, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre la 4:20 horas del día 21 de diciembre de 2003, con motivo de una intervención policial y al serle solicitada su identidad por el agente de la ertzaintza nº NUM001 (que corresponde con la identidad de Federico ), increpó al mismo con expresiones tales como "sois unos prepotentes" y "que te den por el culo, hijo de puta", y con ánimo de menoscabar el ejercicio legítimo de la autoridad de los agentes de la ertzaintza, le propinó un puñetazo que impactó en la cara al agente citado.

En el momento en que se procedió a su detención por un presunto delito de desobediencia, interviniendo en la misma los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM002, NUM003 y NUM004 (que corresponde con las identidades de Jose Pablo, Jose Augusto y Emilio, respectivamente), la acusada se negó a la detención y a introducirse en el vehículo policial, llamando a los agentes citados "hijos de puta" y con ánimo de menoscabar el ejercicio legítimo de la autoridad de los agentes de la ertzaintza empujó al agente nº NUM003, golpeándose con el hombro.

Como consecuencia de estos hechos el agente nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en tendinitis aguda bibipital, de las que tardó en curar 30 días, siendo éstos impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando primera asistencia facultativa y sin residuar secuela alguna.

El agente nº NUM003 reclama la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, renunciando el agente nº NUM001 a toda indemnización por los mismos.

No consta acreditado que los acusados Jose Pablo, mayor de edad, con DNI NUM005, sin antecedentes penales, Jose Augusto, mayor de edad, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, Emilio, mayor de edad, con DNI NUM007, sin antecedentes penales, y Federico, mayor de edad, con DNI NUM008, sin antecedentes penales, con motivo de la intervención policial y en el momento de detener a Victoria se extralimitaran en el uso de la fuerza necesaria para ello. Victoria sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara anterior de extremidad inferior izquierda y dos hematomas en brazo derecho, de la que tardó en curar ocho días no incapacitantes precisando de una primera asistencia facultativa y sin secuelas. Victoria reclama por las lesiones sufridas."

El Fallo de dicha resolución establece: "Que debo condenar y condeno a Victoria como autora responsable de un delito de atentado a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personas subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago, y como autora responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad persona subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Jose Augusto en la suma de 1.440 euros por la lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C. Procede la libre absolución de Federico, Jose Pablo, Jose Augusto y Emilio respecto de la falta de lesiones por la que venían siendo acusados."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de la representación de doña Victoria, con base a los motivos que en su escrito se indican. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Fiscal y a las demás partes, quienes lo impugnaron, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente y se señaló votación y fallo para el día 29 de enero del presente año.

CUARTO

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, a excepción de la frase que figura al final del segundo párrafo del relato de hechos que reza "... y con ánimo de menoscabar el ejercicio legítimo de la autoridad de los agentes de la ertzaintza empujó al agente nº NUM003, golpeándose con el hombro", que se sustituye por la frase "...y al revolverse para impedir su introducción en el vehículo mientras el agente nº NUM003 la sujetaba, provocó un giro del hombro de éste, que le causó una tendinitis."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente alega varios motivos de impugnación que pueden agruparse en dos ámbitos: El relativo a la prueba y el de la tipificación legal, que se plantea de forma subsidiaria. Dentro del primero censura en términos generales una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia y de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, y, ya en lo concreto, la valoración que la juzgadora de instancia ha efectuado de las particulares pruebas desarrolladas en el juicio oral, esencialmente las testificales. En el ámbito de la aplicación del derecho sustantivo, y solo para el caso de que no se modifiquen los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados, estima la parte que la calificación correcta sería la falta prevista y sancionada en el art. 634 del Código Penal o, a lo sumo, el delito de resistencia del art. 556. Por último, interesa que se revoque la absolución de los cuatro agentes de la Ertzaintza y que, en su lugar, sena condenados como autores de una falta de lesiones prevista en el art. 617,, del C.P.

SEGUNDO

Comenzando el análisis del recurso por la discusión relativa a la prueba, conviene sentar unas premisas previas:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional (STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En consecuencia, como significa la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º ) Que se disponga de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); 3º ) Que tal prueba existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  2. ) Noción diferente del principio de presunción de inocencia es el llamado principio in dubio pro reo. Este último, que es una derivación (STS de 14 de junio de 2.002 ) o una manifestación del principio de presunción de inocencia, significa que, aún disponiéndose de pruebas válidas, la existencia de una duda razonable en la valoración de las pruebas que impida que el juez o tribunal llegue a la convicción necesaria sobre la responsabilidad del acusado debe abocar a su absolución. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.006 pone de manifiesto que la relación entre el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo plantea una interesante cuestión, jurisprudencialmente zanjada con el conocido expediente de asociar la aplicación del primero a las situaciones de vacío probatorio; y el segundo a los supuestos de existencia de alguna prueba de cargo que no gozase de eficacia acreditativa bastante....

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