STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3463/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del Acusador Particular y a la vez inculpado Romeo, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fechas: 10 de julio de 1995, que condenó a dicho recurrente por delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad y dos faltas de lesiones, y 15 de julio de 1995 que absolvió a Mauricioy Gabino, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, Mauricioy Gabinorepresentados conjuntamente por la Procuradora Sra. Cañedo Vega y el Ministerio Fiscal. El acusador particular e inculpado está representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, incoó Diligencias Previas con el número 3.157 de 1991, contra Romeoy MauricioY Gabino,una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, con fechas diez de julio de 1995 y 15 de julio de 1995, dictó sentencias que contienen los siguientes:

Sentencia de 10 de julio de 1995

"HECHOS PROBADOS: Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que sobre las 16 horas del día 15 de Agosto de 1991, con motivo de encontrarse regulando el tráfico en la Calle Manuel Agustín Heredia, a la altura de la Puerta Príncipal del Puerto, el Agente de la Policía Local nº NUM000, pudo observar como a tres metros de él, se encontraba un individuo, el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como su acompañante en un ciclomotor, y dirigiéndose al Agente le decía: "oye tú, es que no me escuchas tío, o no te enteras", a lo que dicho Agente contestó, que esa no era manera de hablar y que si no sabía dirigirse con más educación, contestanto el acusado Romeo, "yo hablo como me da la gana, que sois unos chulos y lo único que haceis es dar por culo"; por lo que dicho Agente y su compañero el Policía Local Nº NUM001, se aproximaron al acusado para identificarlo, y una vez requerido para que exhibiera su documentación, se negó a ello, a la vez que gesticulaba con la mano tocando en el hombro al Agente NUM000, siendo advertido que desistiera de tal actitud y que se identificara, respondiendo a voces que no le daba la gana y que le tocaba porque quería; y ante tal actitud, por parte del acusado, el Agente NUM000le cogió por el brazo y lo condujo al otro lado de la calle, para evitar el alboroto, donde se hizo más violenta su actitud, forcejeando con ambos Policías, que ya se vieron forzados a reducirlo, resultando, como consecuencia de dicho forcejeo, el Policía Local Nº NUM000con contusiones en la tibia derecha, de la que curó, con solo la primera asistencia a los tres días y el Policía Local Nº NUM001, sufrió erosión en 2º dedo de la mano derecho, de la que curó, con solo la primera asistencia, en tres días."

Sentencia de 15 de julio de 1995

"HECHOS PROBADOS: Que de las pruebas practicadas resulta probado y asi se declara que Romeo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM002que ha sido juzgado por deltio de Atentado a los Agentes de la Autoridad y dos faltas de lesiones cometidas contra los Policías Locales Nº NUM001y NUM000de Málaga, formulaba al mismo tiempo y con ocasión de los mismos hechos a que se contrae estas Diligencias Previas Nº 3.157/91 y Rollo 212/94, acusación particular contra Policias Locales números NUM001y NUM000, en base a que: "Sobre las 16.30 horas del día 15 de Agosto de 1991, cuando mi patrocinado, Romeo, se dirigía junto a Dª Gabriela, en la Motocicleta de su propiedad, a ver a sus hermanas actuar en una Caseta Ferial sita en la Plaza del Carbón, cuya ubicación determinada desconocía, a la altura de la C/ Muelle Heredia de esta Ciudad, al observar a dos Agentes de la Policia Local, luego resultaron ser los referiddos, se dirigió a ellos a viva voz y en repetidas ocasiones, dada la multitud de gentes que circulaban por dicha calle con ocasión de las Festividades, con la frase "Eh, Oiga, Ah, Oiga". Al percatarse los Agentes reseñados de la llamada de mi representando, se dirigieron hacia él, manifestándole uno de ello "Que es eso de "Eh", Niñáto", al mismo tiempo que esgrimió un fuerte golpe en el pecho de mi patrocinado, acto por el que mi mandante les reprochó su actitud, y a lo que le contestaron en tono insultante "Tu es que no sabes respetar a la Policia?, pues yo te voy a enseñar, chulo", procediendo a bajarle del ciclomotor a golpes, a empujones echandole contra el vehículo Policial con el que se lesionó la nariz y necesitó tratamiento. Una vez cacheado públicamente mientras se le insultaba palabras mayores y entre bastante público, tanto mi patrocinado como su acompañante fueron introducidos en el vehículo Polical y se dirigieron a las inmediaciones de la Plaza de Toros de esta Ciudad, donde a pleno sol, estuvieron en el interior del vehículo, tanto mi patrocinado como su acompañante mas de 25 minutos, y al preguntar éstos a los Agentes a qué esperaban, fué contestado por otro Agente "a vosotros qué os importa, si hace calor os aguantais", llegando los Policias indicados anteriormente los que manifestaron "Si no queréis llegar a la Comisaria más calentitos, callaos, volviendole a agredir a mi patrocinado incluso en el interior del vehículo Policial. acto seguido emprendieron la marcha unos metros más alante los Policias se dirigieron a la acompañante de mi patrocinado, Gabriela, lo que hizo a la fuerza y entre insultos a Romeo, por parte de los Agentes, dirigiendose el vehículo Policial al Hospital Regional de Málaga donde Romeofue curado de sus lesiones, cuyo parte obra al folio 5, y posteriormente a la Comisaria donde conoció por primera vez su condición de detenido y la lectura de derechos que le amparaban. Según Informe Forense el tiempo de Curación de las lesiones sufridas fue 20 dias, sin secuelas." pero sin que tales hechos, objeto de la acusación particular contra dichos Policias Locales hayan quedado acreditados, salvo en el extremo a que se refieren los hechos antes referidos, ya juzgados, y que en suma aqui se declara probado: Que a consecuencia de la agresión sufrida por los Agentes de la Autoridad, o bien por el forcejeo a que se vieron sometidos los mencionados Agentes por Romeo, que se negaba a identificarse y a ser detenido y en la acción de defenderse e impedirla y lograr reducir a este, le causaron edema en la nariz y hombre y dolor abdominal no objetivable."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

Sentencia de 10 de julio de 1995

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de Resistencia a los Agentes de la Autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de dos Faltas de Lesiones a la pena de cuatro meses de Arresto Mayor y Multa de 250.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago de la Multa, por delito, y a la pena de 15 días de arresto menor por cada uno de las faltas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, e indemnización de cinco mil pesetas a cada uno de los Policías Locales, número NUM000y NUM001, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba por su propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

Sentencia de 15 de julio de 1995

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Mauricio, Y Gabino, de los delitos de Injuria graves, detención ilegal y faltas de lesiones y coacciones, de que se les acusa por la Acusación Particular, declarandose de oficio las costas procesales y se dejan sin efecto la medidas cautelares acordadas contra ellos, y se aprueba los Autos de solvencia dictados por el Juez Instructor."

Tercero

Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso: con respecto a la sentencia de fecha 10 de julio de 1995, en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim. por haberse infringido en la sentencia recurrida preceptos penales de carácter sustantivo que han de observarse en la aplicación de la Ley penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 de la LECrim., por existir error en la apreciación de las pruebas basadas en documentos que obran en autos. Y con respecto a la sentencia de fecha15 de julio de 1995, en los siguientes MOTIVOS de CASACIÓN: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim. por haberse infringido en la sentencia recurrida preceptos penales de carácter sustantivo que han de observarse en la aplicación de la Ley penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 de la LECrim., por existir error en la apreciación de las pruebas basadas en documentos que obran en autos

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 de febrero, acordándose en dicho acto y a la vista del escrito obrante en autos de la Letrada Dª Montserrat Pascual García, la suspensión del dicho acto y señalarlo a la máxima brevedad. Señalado nuevamente para el 18 de los corrientes, se celebró la vista. Se da cuenta del cambio de la composición de la Sala por enfermedad del Excmo. Sr. D. Manuel Areal quien es sustituído por el Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Con asistencia del Letrado recurrente D. Rafael A. (ilegible) Deogracias, por Romeo, quien mantuvo su recurso como acusador particular, informando. El Letrado recurrido D. José Antonio Vidal Bertaud, por Mauricioy Gabinoquien impugnó el recurso de la acusación, informando. El Ministerio fiscal impugnó los recursos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso interpuesto como ACUSACIÓN PARTICULAR contra Sentencia de 15 de julio de 1995.

PRIMERO

Respecto a este recurso procede, por evidentes razones lógicas, iniciar la fundamentación por el segundo y último motivo que en sede procesal del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en los sedicentes documentos constituidos por el atestado y declaraciones testificales.

El motivo debe ser desestimado por cuanto los documentos señalados como tales carecen de dicha naturaleza. Con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, documento es, en sentido estricto, el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>. Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas,373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

SEGUNDO

El motivo primero ofrece varias direcciones impugnativas. Articulado al amparo del artículo 849-1º de la LECrim., denuncia inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, así como inaplicación de los artículos 457, 458, 184, 582-1º y 585-4º del Código penal.

Todas estas direcciones impugnativas deben ser desestimadas: a) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa, por aplicación del artículo 885-1º de la LECrim. ya que revisada la causa se advierte que el acusado hoy recurrente contó con un proceso con todas las garantías y formalidades legales y plenamente ajustado al artículo 24 de la Constitución. b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es obvio que tal alegación no puede verificarse por la parte acusadora, pues se trataría de una especie de presunción de inocencia invertida, inexistente como reiteradamente ha declarado la doctrina de esta Sala (Por todas, STS. 2838/1993, de 14 de diciembre). c) En cuanto a los supuestos errores de subsunción, los mismos carecen de contenido por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal.

  1. Recurso interpuesto como ACUSADO contra sentencia de 10 de julio de 1995

TERCERO

El motivo primero de este recurso se formula a través del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y denuncia inaplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, respecto al derecho de defensa y a la presunción de inocencia así como indebida aplicación de los artículos 237 y 582-1º del Código penal.

Por aplicación de lo señalado en el motivo anterior también todas estas alegaciones plurales carecen de toda consistencia y debe ser por ello desestimadas.

CUARTO

Igual destino adverso tiene el segundo y final motivo de este recurso, articulado al amparo del artículo 849-2º de la tantas veces citada LECrim. Como ya se señaló las declaraciones testificales carecen de la condición documental y por ello en esta dirección el motivo debe ser desestimado como en su día pudo y aún debió haber sido inadmitido por aplicación del artículo 884-6º de la LECrim. Por último tampoco existe vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, sino simple valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia; lo que no puede revisarse en vía casacional, pues si existe en la causa prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, no cabe proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril). III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado-acusador particular Romeo, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fechas 10 y 15 de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de atentado y dos faltas de lesiones en la sentencia de 10 de julio y en la de fecha 15 de julio por supuesto delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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