SAP Murcia 94/2007, 13 de Junio de 2007
Ponente | FRANCISCO CARRILLO VINADER |
ECLI | ES:APMU:2007:1253 |
Número de Recurso | 69/2007 |
Número de Resolución | 94/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2007
SENTENCIA NÚM. 94/2.007.
ILMOS. SRES.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de junio del año dos mil siete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito de atentado se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de Murcia con el número 759/05, y antes en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Murcia como Diligencias Previas número 5.350/03 contra Pedro, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante, representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Palacios, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 24 de abril de 2006 sentando como hechos probados los siguientes: " Que en la madrugada del día 12-10- 03, sobre las 4´00 horas, tras consumir bebidas alcohólicas que lo llevaron a un estado de embriaguez que limitaba notablemente sus facultades psíquicas, el acusado, Pedro, nacido el 1-6-85, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, decidió marchar a su domicilio, en Alcantarilla, y abandonar la zona de ocio conocida como Zig-Zag, sita en Avenida Juan Carlos I de Murcia. Para tal menester, el citado contrató los servicios del taxista Bernardo, quien lo trasladó hasta Alcantarilla, no sin antes tener que detener el vehículo, al menos en tres ocasiones, para que Pedro vomitara, dado el estado de embriaguez en el que se encontraba. Una vez que llegaron a su destino, se inició una discusión muy acalorada con el citado taxista, ya que, al parecer, no quería abonar lo que debía del traslado de Murcia a Alcantarilla. En ese momento pasaron cerca de ellos la patrulla de la policía local de Alcantarilla compuesta por los números NUM001 y NUM002 que patrullaban por el lugar. Al observar los citados agentes la discusión, se acercaron para mediar, manifestándoles el referido taxista que él desistía de cobrar y que se marchaba. Cuando los agentes intentaron calmar al acusado, que les insultaba con frases como "hijos de puta, cabrones, os voy a quitar la placa", se produjo un forcejeo entre los tres, sin que haya quedado acreditado que Pedro propinara un empujón al agente NUM002 que le hiciera caer al suelo. La actitud descrita la mantuvo Pedro en el traslado a la Comisaría de Alcantarilla. Una vez en las dependencias policiales, el agente de la policía nacional con carnet profesional número NUM003, encargado del servicio de seguridad de la Comisaría, tuvo que solicitar la ayuda de los compañeros de una patrulla dado que Pedro de Asís continuaba con su conducta grosera e insultante, repitiendo las mismas frases ya transcritas y forcejeando con los agentes, tratando de zafarse de ellos, a fin de impedir que lo llevaran a los calabozos. Pedro cometió estos hechos dada la grave intoxicación que padecía por bebidas alcohólicas previamente consumidas esa noche que disminuía notablemente sus facultades volitivas y cognitivas".
Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento. Debo absolver y absuelvo a Pedro de las faltas de respeto y consideración debidas a los agentes de la autoridad y de vejaciones que en su día fueron imputadas por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Hágase abono - en su caso - al penado para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código penal. En concreto el día 12-10-2003 ".
Contra tal sentencia en nombre y representación de Pedro se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo, en síntesis, en infracción del principio acusatorio y del de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal en igual trámite impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo con el número 69/07, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras ser sometido en el día de hoy a votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan y dan íntegramente por reproducidos los de la sentencia apelada.
El acusado lo venía siendo por un delito de atentado a agentes de la autoridad y por dos faltas, pero la sentencia lo condena a las penas antes referidas por un delito de resistencia y lo absuelve de las faltas, apreciando la atenuante muy cualificada de embriaguez.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el condenado, fundándose en la infracción del principio acusatorio, pues ha sido condenado...
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