STSJ País Vasco 123/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2021
Fecha25 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 510/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 123/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 510/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución del director general de la Policía, de diez de junio de 2020, por la cual se desestimó la solicitud de abono del complemento de turnicidad correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019, en que se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Victoriano, representado por la procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigido por el letrado D. MARTÍN ÍÑIGO UZQUIANO GARCÍA.

- DEMANDADA : El MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA-, representado y dirigido por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veintiuno de julio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Elsa Pacheco Gurpegui, actuando en nombre y representación de don Victoriano, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de diez de junio de 2020, del director general de la Policía, por la cual se desestimó la solicitud de abono del complemento de turnicidad, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019, en que se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintidós de septiembre de 2020, decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió al Ministerio del Interior para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

Después de recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el dos de noviembre del año pasado, diligencia de ordenación mediante la cual se daba traslado a la parte actora para que presentara su escrito de demanda.

Seis días más tarde, la procuradora de los tribunales doña Elsa Pacheco Gurpegui, actuando en nombre y representación de don Victoriano, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia en la que, estimando la pretensión que se deducía, se contuvieran los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

  1. Anular la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

  2. Declarar el derecho del demandante a que la administración, durante el período de incapacidad sufrido (del veintidós de febrero al cinco de marzo de 2019), le abonara el complemento de turnicidad que venía percibiendo hasta la fecha en que causó baja.

  3. A los intereses legales correspondientes.

  4. Se condenara en costas a la administración demandada.

TERCERO

El diez de noviembre del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para contestar.

La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día treinta de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestimara el recurso.

El día tres del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tuvo por formalizada la contestación a la demanda.

CUARTO

El once de enero del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se f‌ijaba la cuantía del pleito en 160 euros.

QUINTO

El día diecinueve de ese mismo mes, se dictó auto por el cual se inadmitió la documental propuesta por la parte actora.

El veintidós de febrero de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por concluido el pleito.

SEXTO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el dieciséis de marzo del corriente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

El recurrente se alza contra la resolución del director general de la Policía, de diez de junio de 2020, por la cual se desestimó la solicitud de abono del complemento de turnicidad correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019, en que se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

Don Victoriano explica que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la comisaría provincial de San Sebastián. Por el desempeño de su puesto de trabajo, percibiría el complemento de turnicidad. No obstante, durante el período de tiempo comprendido entre el veintidós de febrero y el cinco de marzo de 2019, causó baja para el servicio. Ello habría supuesto que la administración le descontara ese complemento.

A partir de ahí, la demanda señala que el complemento de turnicidad estaría regulado en el acuerdo de medidas económico-funcionales de veintidós de febrero de 1989, f‌irmado entre el Ministerio del Interior y los sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía. En ese acuerdo se partió de la premisa de que se trataba de una compensación por realizar el servicio ordinario en determinadas condiciones.

Posteriormente, en 1997, se habría f‌irmado un nuevo acuerdo en el que se habría establecido una compensación. Ahora bien, esta no se habría establecido por el hecho de que el exceso de horario dejara de considerarse servicio ordinario y pasara a serlo extraordinario.

En ese mismo sentido, las instrucciones dictadas para el abono de ese complemento y el acuerdo suscrito, el once de diciembre de 2003, entre la Dirección General de Policía y los sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, contemplaría el abono de ese complemento a los funcionarios que prestaran habitualmente sus servicios en régimen de turnos rotatorios. Ello supondría que las ausencias justif‌icadas, las vacaciones y permisos no impedirían la percepción de ese complemento.

La misma conclusión se extraería del acuerdo f‌irmado, el dieciocho de diciembre de 2015, entre la Dirección General de Policía y los sindicatos.

La demanda continúa razonando que el complemento en cuestión se basaría únicamente en el hecho de realizar turnos rotatorios de forma habitual, y no en el mayor o menor número de turnos que se complemente en un mes. Tampoco se trataría de servicios extraordinarios, sino prestados dentro de su jornada ordinaria de trabajo.

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