STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1381
Número de Recurso9778/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.778/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra Sentencia de 29 de julio de 1998 dictada en el recurso 983/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª). comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación, de 3 de mayo de 1.996, que acordó denegar al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, por ser dicha resolución, en cuanto denegatoria de la pretensión del interesado, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Miguel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 7 de octubre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte sentencia por la que se estime el mismo, y en su consecuencia se anulen las actuaciones a partir del momento en que se inadmitió la prueba propuesta por esta parte, ordenando a la Sala de la Audiencia Nacional que reponga las actuaciones a tal momento procesal a fin de admitir la prueba propuesta, y prosiga su tramitación conforme a Derecho, volviéndose a dictar por la Sala de instancia Sentencia en la que oportunamente se valore en conciencia el resultado de la prueba practicada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Luis Miguel contra la sentencia de 29 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional recaída en el recurso jurisdiccional interpuesto por el propio recurrente contra resolución del Ministerio de Justicia de 3 de mayo de 1.996 denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.

La sentencia objeto del recurso desestima la pretensión anulatoria del acuerdo recurrido entendiendo que, pese a que el recurrente acredita estar casado con española, en contra de lo que había afirmado la sentencia recurrida en orden a la falta de acreditación de la nacionalidad del cónyuge, no aparece acreditada la concurrencia de la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige en este caso para la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un primer motivo con fundamento en el número 3 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión, aludiendo a la infracción de los artículos 74.3 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución Española.

El motivo se fundamenta en que, pese a que la Sala de instancia aceptó a instancia del recurrente el recibimiento a prueba del proceso, posteriormente inadmitió determinadas pruebas documentales y la testifical del cónyuge del recurrente propuesta por el mismo, por entender la Sala en todos los casos que dichas pruebas resultaban improcedentes. Interpuesto recurso de súplica contra la providencia denegatoria de dichas pruebas la Sala de instancia desestimó el mismo, lo cual entiende el recurrente que supone una infracción de lo dispuesto en el precepto citado de la Ley de la Jurisdicción y que genera indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar por cuanto que, si bien es cierto que la acreditación de la buena conducta cívica, cuya demostración constituye el eje del presente recurso, puede exigir la práctica de prueba, también lo es que en el presente caso la Sala ha apreciado correctamente la existencia de circunstancias contrarias a la apreciación positiva de la concurrencia de ese concepto indeterminado y por ello ha entendido correctamente que, aunque el artículo 24.2 de la Constitución consagra el derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa, ello no impide que el Tribunal, en uso de su facultad, se niegue a admitir un medio propuesto por la parte sin que, por ello y sin más, se lesione su derecho de defensa, pues la tutela efectiva que consagra la Constitución no impone que en cualquier caso deban admitirse los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes en su defensa, sino más bien que el juzgador valore libre y razonablemente este extremo, puesto que no confiere un derecho absoluto e incondicionado a practicar todas las pruebas propuestas por las partes, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que la propia sentencia recoge.

Por ello, la sentencia valoró este principio y la Sala rechazó esos medios probatorios ya que, además, y conforme al artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción debieron acompañarse con la demanda los documentos en que la parte fundamentaba su derecho y debidamente traducidos, así como que la testigo propuesta resultó ser la esposa del demandante, por lo que la admisión de los medios concretos de prueba documental y testifical no resultaban procedentes.

Efectivamente, con dichos medios de prueba, según el escrito interpositorio de este recurso de casación, se pretendía acreditar hechos que, en virtud de los datos que resultaban del expediente administrativo, carecían de relevancia a los efectos pretendidos por el recurrente, pues, como el propio recurrente reconoce en dicho escrito de interposición, con la prueba propuesta se intentaban acreditar los motivos reales que llevaron al recurrente a la depresión, una vez tuvo conocimiento de la situación en que se encontraba su familia en Sri Lanka y la situación familiar expuesta por la esposa del recurrente, así como el correcto comportamiento del mismo en el Centro Penitenciario de Burgos; e incluso se intentaba demostrar, con la aportación de las actuaciones penales, unos supuestos defectos procesales que el recurrente denuncia como cometidos en la tramitación de la causa, así como la adecuada integración del mismo en la vida laboral y las circunstancias relacionadas con el tratamiento médico al que se sometió de forma voluntaria.

Partiendo de la base de que la petición de concesión de la nacionalidad española se formuló por el recurrente en fecha 17 de noviembre de 1.993 y que en su denegación, confirmada por la Sala de instancia, se han tenido en cuenta los antecedentes penales y policiales, es evidente que todas las circunstancias alegadas por el recurrente como justificadoras de los medios de prueba propuestos resultaban irrelevantes a los efectos pretendidos, existiendo suficiente documentación en el expediente administrativo para enjuiciar la pretensión formulada por el recurrente ya que en él consta ya la declaración expuesta en vía administrativa por la esposa del recurrente relativa a la situación personal del mismo y sin que nadie haya puesto en duda, como fundamento del acuerdo denegatorio de la nacionalidad, ni la situación familiar que el recurrente alega, ni tampoco su estado de salud o su trabajo en España y su comportamiento en el Centro Penitenciario puesto que, como luego veremos, la sentencia de instancia ha estimado suficiente la existencia de unos antecedentes penales y policiales para entender no acreditada esa buena conducta cívica exigida por el artículo 22 del Código Civil como requisito imprescindible para la concesión de la nacionalidad española.

No existe por lo tanto la relevancia pretendida por el recurrente de esos elementos probatorios que no fueron aceptados por la Sala de instancia que, por otro lado, mal pudo infringir lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción relativo al recibimiento del proceso a prueba pues accedió a dicho recibimiento y se limitó a considerar innecesaria la admisión de los elementos probatorios instada por el recurrente, lo que determina la inexistencia de indefensión puesto que, como la Sala ha puesto de relieve en la sentencia recurrida, el derecho a la tutela no impone al juzgador la admisión de todos los elementos probatorios que el recurrente estime oportuno los cuales, razonablemente han sido denegados por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el segundo de los motivos casacionales invoca el recurrente la infracción de la jurisprudencia que entiende aplicable al caso y conforme a la cual considera que la simple existencia de antecedentes no debe ser tenida en cuenta sino que han de valorarse también las circunstancias de la conducta que hayan dado lugar a los mismos, cuya valoración sólo puede basarse en la prueba que solicitó.

Ante todo conviene precisar que, como antes indicamos, la petición de concesión de nacionalidad española se formuló por el recurrente el 17 de noviembre de 1.993, una vez transcurrido más de un año desde el momento en que contrajo matrimonio, por entender que tenía derecho a la concesión de la nacionalidad española por concurrir los requisitos en este caso previstos en el artículo 22 del Código Civil.

Frente a tal pretensión, la Sala de instancia ha valorado las circunstancias concurrentes en el actor y muy fundamentalmente la existencia de una Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de octubre de 1.985 que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud a seis años y un día de prisión mayor y dos millones de pesetas de multa, a tres años de prisión menor y cincuenta y cuatro millones de pesetas por un delito de contrabando y cincuenta mil pesetas por el de uso de documento falso; y todo ello como consecuencia de haber sido sorprendido en el aeropuerto de Málaga el día 12 de junio de 1.985, cuando desembarcaba procedente de Ginebra, llevando oculto en el fondo de una maleta 4.500 gramos de productos tóxicos, heroína y cafeína en proporción del 40 y 60%, con un valor de 54 millones de pesetas, que pretendía introducir en España para su difusión a terceros, así como con documento identificativo portando un pasaporte a nombre de otra persona con la fotografía adherida del procesado.

Consta también en las actuaciones administrativas determinados antecedentes en relación con actuaciones policiales y penales el 1 de septiembre de 1.993 por desacatos, injurias y atentado a la autoridad de las que resultó absuelto, obligándosele por el Juzgado Penal nº 1 de Burgos a tratamiento médico por su adición al alcohol y ello, por tanto, en fecha concurrente con la solicitud de la nacionalidad española, habiéndose producido, con posterioridad a dicha solicitud, denuncias por su esposa por agresión en fechas 3 y 4 de enero de 1.994 de las que resultó absuelto por incomparecencia de la esposa y ser retirada la denuncia.

Estos son los hechos en función de los cuales la Sala de instancia ha entendido que no resultaba procedente la concesión de la nacionalidad española y que han de ser considerados en función de la jurisprudencia que el recurrente invoca. En relación con la misma es necesario recordar la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en Sentencia de 30 de noviembre de 2.000 (recurso nº 4.925/1.996) y que hace suya la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2.002 (recurso nº 4.857/1.998) conforme a la cual la concesión de la nacionalidad española es un acto «que constituye una de las mas plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional [párrafo quinto]. En segundo lugar, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 antes citada [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, [por lo que] el actuar de la Sala "a quo" es conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad, en base a los hechos por él admitidos, pues, como queda dicho, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.»

En consecuencia y en función de este criterio es evidente que la resolución impugnada en vía administrativa fue correctamente confirmada por la sentencia recurrida y el motivo casacional no puede prosperar ya que la Sala de instancia, al valorar la conducta cívica del recurrente, ha tenido en consideración los antecedentes penales y policiales concurrentes en el actor, resultando de suficiente gravedad los mismos, en función de la configuración del acto de concesión de la nacionalidad por la citada jurisprudencia, para la denegación de dicha nacionalidad y sin que a ello se oponga la circunstancia de que, como el propio recurrente reconoce, en fecha posterior a su solicitud de nacionalidad en el año 1.993 y a partir del año 1.994 las circunstancias concurrentes hubieran variado al estar sometido a un tratamiento médico, puesto que ello en modo alguno justifica los graves hechos que dieron lugar a sanciones del orden penal. A tal efecto conviene recordar que, como pone de manifiesto la antes citada Sentencia de 12 de noviembre de 2.002, la Sala Primera de este alto Tribunal, ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio permisivo en esta materia sería contrario a la "ratio legis" del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad (Sentencia de la Sala Primera de 19 de septiembre de 1.988). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se haya indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto "buena conducta cívica" que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil. La citada Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque "podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de Ley".

CUARTO

Rechazados los dos motivos casacionales procede, por imperativo legal, la imposición de las costas de este recurso al recurrente conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra Sentencia de 29 de julio de 1998 dictada en el recurso nº 983/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto por el propio recurrente contra acuerdo de 3 mayo de 1.996 del Ministerio de Justicia; con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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