STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2527
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y la Sala de igual orden jurisdiccional (Santa Cruz de Tenerife) del indicado Tribunal Superior, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Elvira contra la resolución adoptada por la Subdelegación del Gobierno en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, por Delegación del Gobierno en la provincia de Las Palmas, en fechas 2 y 21 de junio de 1999, con respecto a las peticiones de permiso de residencia y exención de visado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo de Las Palmas.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de enero de 2003, se señaló el pasado día 14 de marzo del presente año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre las Salas de lo Contencioso- administrativo de las Palmas y Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Elvira contra las resoluciones adoptadas por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, de fechas 2 y 21 de junio de 1999, respecto a las peticiones de exención de visado y permiso de residencia de la indicada recurrente.

SEGUNDO

De lo expuesto resulta que esta supuesta cuestión de competencia negativa se suscita entre dos Salas del mismo Tribunal Superior de Justicia y del mismo orden jurisdiccional: la que tiene su sede en Las Palmas y la que la tiene en Santa Cruz de Tenerife, y ello como consecuencia de lo que autoriza el Art. 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al igual que sucede en otros Tribunales Superiores de Justicia como los de Andalucía y Castilla-León. Pues bien, siendo así y con arreglo a lo que dispone el Art .17 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998, no estamos ante una cuestión de competencia, sino ante un simple problema de distribución de asuntos entre distintas Salas de un mismo Tribunal, cuya solución compete a la Sala de Gobierno de aquel Tribunal Superior de Justicia.

Interesa indicar que por Acuerdo de 19 de enero de 1999, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó hacer público el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de diciembre de 1998, por el que se aprobaron las normas de distribución de asuntos entre las distintas Salas de lo contencioso-administrativo del citado Tribunal.

TERCERO

Debe, en consecuencia, estimarse incorrectamente planteada esta cuestión de competencia negativa entre ambas Salas del mismo Tribunal Superior, que debe quedar reducida a una mera discrepancia respecto a la distribución de asuntos entre ellas, que corresponde resolver a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con arreglo a las normas que al efecto tiene aprobadas, para lo cual deberá ponerse esta sentencia en conocimiento de los Presidentes de una y otra Sala y de la de Gobierno de aquel Tribunal.

Al resolver en el sentido que ha quedado indicado, esta Sala reitera lo decidido, en Sentencia de 10 de marzo del presente año, al enjuiciar una cuestión análoga a la ahora planteada entre las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Asimismo en la cuestión de competencia resuelta por este Tribunal en Sentencia de 3 de abril de 2001, al decidir en la misma que la competencia territorial debía atribuirse a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, expresamente se indicó que la determinación de cual de ellas debía conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trataba, no era una cuestión de competencia, sino de distribución de asuntos, con arreglo a las previsiones del artículo 17 de la Ley jurisdiccional, en la que este Tribunal no podía terciar.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar a la cuestión de competencia negativa planteada entre las Salas de lo Contencioso Administrativo con sede en Las Palmas y con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que deberá ser resuelta por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal con el carácter de mera discrepancia en la aplicación de las normas de distribución de asuntos entre ambas que hay establecidas. Sin costas.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y póngase esta resolución en conocimiento de las Salas de lo Contencioso Administrativo con sede en Las Palmas y con sede en Santa Cruz de Tenerife del propio Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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