STSJ Murcia 804/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:2364
Número de Recurso660/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución804/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00804/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001169

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2016 /

Sobre: AGUAS

De D./ña. Andrea

ABOGADO MARIA ANGELES ARAGON AGUIRRE

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 660/2016

SENTENCIA núm. 804/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martin Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 804/17

En Murcia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 660/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.575 euros, y referido a: infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante: Dª. Andrea, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y dirigido por la Letrada Dª. María Ángeles Aragón Aguirre.

Parte demandada: La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Deses timación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente sancionador D-81/2014, por la que se ordena a la interesada la reposición del terreno a su estado anterior, retirando el vallado de la zona de servidumbre de la rambla en el plazo de 15 días con apercibimiento de ejecución forzosa a su costa.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la resolución recurrida a que se refiere este litigio, anulando la misma, y en consecuencia estimando las alegaciones de la recurrente en su recurso extraordinario de revisión, con lo demás que proceda en Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de noviembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente sancionador D-81/2014, por la que, considerando prescrita la infracción, se ordena a la interesada la reposición del terreno a su estado anterior retirando el vallado de la zona de servidumbre de la RAMBLA000 en el plazo de 15 días con apercibimiento de ejecución forzosa a su costa.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes:

"PRIMERO.- Que si bien la denuncia N° /REF DEN VGG NUM000, origen del procedimiento sancionador, es de fecha 31 de octubre de 2012, a Dª. Andrea, se le notifica el inicio del Expediente Sancionador en fecha 18 de marzo de 2014, y es que fruto de la citada denuncia se incoó realmente expediente sancionador en fecha 28 de octubre de 2013, por lo que se produjo caducidad sobrevenida del procedimiento, al transcurrir más de dos meses desde su incoación hasta su notificación a Dª. Andrea, y es que si bien en el Expediente Administrativo consta como Antecedente (Doc. Núm. Uno), lo cierto y verdad es que se incoó Expediente Sancionador NUM001 por los hechos denunciados, sin que el hecho de que por parte de la Administración no se llevaran a cabo las actuaciones previas pertinentes de identificación del propietario de la parcela, siendo el Registro de la Propiedad un registro público, deba perjudicar al administrado; por lo que en el mismo sentido invocamos la caducidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta

del TRLA, al haber transcurrido más de un año desde la incoación del Expediente Sancionador, en fecha 28 de octubre de 2013 hasta su resolución en fecha 27 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo antedicho señalar que el Expediente Sancionador NUM002 se incoó en fecha 4 de marzo de 2014 por la Confederación Hidrográfica del Segura, en virtud de Boletín de Denuncia N° /REF DEN VGG NUM000, de fecha 31 de octubre de 2012, por tanto dos años anterior a la citada incoación contra mi representada, suscrito por los Guardas Jurados Fluviales D. Jaime y D. Lázaro, en visita de la zona tras las lluvias abundantes acaecidas el 28 de septiembre de 2012 en Lorca y Puerto Lumbreras, adjuntando fotografías números 1 y 2 (Doc. núm. uno del expediente administrativo), fotografías que en el propio Informe de fecha 20/04/2016 (Doc. Núm. Dieciséis del Expediente) emitido por el Servicio de Guardería y Policía Fluvial, Encargado de la Zona de Puerto Lumbreras, D. Nicanor, se indica que en una de ellas se visualiza principalmente el vallado de la finca del vecino y por tanto no el denunciado, y en la otra el vallado denunciado; concretamente la n° 1 corresponde al vallado de la parcela colindante y la n° 2 al vallado denunciado, en la que se observa la escasa entidad del mismo, siendo mayor el grosor y la densidad de la vegetación que la rodea que de la propia valla, acorde con la imagen de agosto de 2011 capturada del Google Earth y aportada por esta parte en nuestro Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, como documento número once adjunto al mismo.

Error en la toma y designación de las fotografías que no es sino fruto del desconocimiento por los guardas fluviales denunciantes de la zona en cuestión y en concreto de la RAMBLA000, a pesar de ser funcionarios en el ejercicio de su cargo, pero encargados de otras zonas, a diferencia del Guarda Fluvial encargado de la Zona de Puerto Lumbreras, D. Nicanor, que constató, como ya hemos mencionado anteriormente, el citado error en su informe de 20/04/2016.

TERCERO

Que como hemos referido en los hechos anteriores, a Dª. Andrea se le notifica el inicio del Expediente Sancionador en fecha 18 de marzo de 2014 (Pliego de Cargos. Doc. Núm. 3 del Expediente), en el que consta como "Hecho Denunciado: Haber realizado la instalación de un vallado metálico en la zona de servidumbre de la RAMBLA000 ..."

Afirmando así la propia Confederación Hidrográfica del Segura el tipo de valla y material con la que está realizada, siendo muy liviana y ligera, sin grosor, y que se aprecia perfectamente en la ya comentada fotografía del Google Earth (Doc. Núm. Once adjunto a nuestro Recurso Extraordinario de Revisión), asemejándose más a un cerco de corral que a una valla propiamente dicha.

Reconociendo desde un principio, Dª. Andrea, la existencia de esa valla metálica, pero afirmando también que su instalación data de mucho más de quince años atrás, tratándose de un cerco realizado en su finca, para impedir que los animales se escaparan.

Afirmación que ha mantenido en todas las alegaciones que ha efectuado durante la tramitación del Expediente Administrativo, acompañando Documental acreditativa de la misma consistente en Ortofotos de Cartomur de su parcela inicialmente de los años 1956 y 2002 (en papel) y con posterioridad, en formato digital de los años 1981, 2002 y 2004, para su mejor visualización, en las que se observa la misma alineación de la valla y por ende de la vegetación delantera a la misma con distintas alturas, en todas ellas, sin modificación alguna con el paso del tiempo (Doc. Núm. Cuatro y Ocho del Expediente).

Es cierto, que en las fotos, no puede apreciarse una valla sólida, como si fuera de construcción, porque la misma no existe, y al tratarse de un cerco tan liviano, lo que realmente se aprecia en las mismas es su alineación, no la obra en sí; y asimismo dependiendo de la calidad de la fotografía y de su nitidez, es más o menos apreciable, sin olvidar que estas fotos no se toman siempre en la misma época del año, con las mismas condiciones meteorológicas, ni a la misma hora del día.

Habiéndose aportado, asimismo, en nuestro Recurso Extraordinario de Revisión las Ortofotos del Sistema de Información Territorial de la Región de Murcia de los años 1997,1999, 2002, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2013, (doc. núm. diecisiete del expediente) y a juicio de esta parte, sin ser especialista en el tema, en las que más se aprecia la existencia de la valla es en las correspondientes a los años 1999, 2002 y 2009, porque son más nítidas y parece que la vegetación cubre menos la valla, lo que en ningún caso significa, que no estuviera el resto de años, pues no es una valla desmontable.

Y la prueba es totalmente apreciable si comparamos la Ortofoto del Sistema de Información Territorial de la Región de Murcia del año 2011 (Aportada como Documento núm. Nueve de Nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR