SAP Barcelona, 29 de Septiembre de 2000
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil) |
Fecha | 29 Septiembre 2000 |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LOPEZ
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Septiembre de Dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía, número 111/1997 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà , a instancia de D. Ricardo representado por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada y dirigido por la Letrada Dª. Gloria Soto Aguilera, contra D. Juan Pedro y Dª. Remedios , representados por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, y dirigidos por el Letrado D. Francisco Alonso Franco, y contra DOBLE ESPAI II, S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez y dirigida por el Letrado D. Tomás Francisco Latorre Rubio; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 1.997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por la procuradora Sra. Pérez Nofuentes en la representación procesal de la entidad DOBLE ESPAI II, S.L., frente a la demanda formulada por Procurador Sr. Feixó Bergada en nombre y representación de D. Ricardo debo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolver a los demandados D. Juan Pedro , Dª. Remedios y la entidad DOBLE ESPAI II, S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública eldía 19 de Mayo de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
La actora formuló demanda contra D. Juan Pedro y Doña D. Remedios y contra Doble Espai solicitando se dicte sentencia declarando: 1) La rescisión del contrato de compraventa celebrado el 24-9-96 por existir defectos ocultos, y la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de los defectos y la devolución de los gastos efectuados a causa de la celebración de compraventa. 2) Subsidiariamente la minoración del precio de la compraventa por la existencia de defectos ocultos y la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los defectos. 3) Con carácter subsidiario la rescisión del contrato de compraventa, por entregar cosa distinta a la pactada, con indemnización de daños y perjuicios y la devolución de los gastos efectuados a causa de la celebración del negocio de compraventa, y 4) Condena en costas. Doble Espai, S.L., se opuso a la demanda alegando: 1) defecto legal en el modo de proponer la demanda; 2) falta de legitimación pasiva, por no ser el anterior titular de la finca. Negó por último, la existencia de vicios ocultos en el inmueble. D. Juan Pedro y Doña Remedios alegaron falta de legitimación pasiva, ya que afirman, el 26 de junio de 1.996, vendieron la finca a Doble Espai S.L. Solicitaron la desestimación de la demanda. La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda por defecto legal al proponer la demanda, por ser confuso el "petitum" de la misma. La parte actora formuló recurso de apelación.
Entiende la Sala que la petición que se formula en la demanda permite identificar las acciones que se ejercitan en la misma, puesto en relación con los hechos alegados. La demanda se dirige contra Doble Espai S.L., y D. Juan Pedro y Doña Remedios , que han alegado falta de legitimación pasiva, en cuanto la demanda se dirige contra ellos. Esto es, han ejercitado su derecho de defensa, sosteniendo la improcedencia de la reclamación del actor entendiendo que se pidio en la demanda su condena. No aprecia la Sala que la demanda, tenga en su redacción defectos que lleven a rechazarla por incumplimiento de los requisitos que exige el art. 524 de la L.E.C ., lo que exige entrar a conocer del fondo del asunto.
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