SAP Barcelona 463/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2005:8021
Número de Recurso737/2004
Número de Resolución463/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 737-2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 328-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 463/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimento Ordinario nº 328-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra INMOCEAC S.L. y CUATRECASAS ABOGADOS S.R.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, 1) ABSUELVO de esta demanda a Inmoceac SL, y a Cuatrecasas Abogados, SRL, 2) con imposición a la demandante de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2005.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza la Tesorería General de la Seguridad Social insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada dirigida a obtener la rescisión, por haberse realizado en fraude de acreedores, de la dación en pago de las fincas circunstanciadas en autos (15 plazas de aparcamiento sitas en el nº 11 de la C/ Font de Hospitalet de Llobregat) formalizada, mediante escritura pública otorgada en fecha 8 de agosto de 2002,

entre las codemandadas Inmoceac SL y Cuatrecasas Abogados SRL (documento unido a los folios 82 a 94).

Denuncia en primer lugar la recurrente la decisión del Juzgado de apreciar en sentencia la excepción de falta de legitimación activa por entender que, en su caso, debió hacerlo en la audiencia previa. Dicha forma de actuar es, sin embargo, perfectamente correcta pues no se trata de una cuestión procesal de aquellas a las que se refieren los arts. 414, 416 y concordantes de la LEC que pudiera obstar a la prosecución del juicio, sino que afecta al fondo de la acción debatida.

Argumenta no obstante también la demandante que de todas maneras está activamente legitimada en su afirmada condición de acreedora de Inmoceac SL, tras declararse en vía administrativa mediante resolución dictada el 29 de abril de 2002 (v. expediente unido como documento número 1 con la demanda) la responsabilidad solidaria de dicha entidad por las deudas que con la Seguridad Social mantienen otras sociedades que indiscutidamente pertenecen al mismo grupo empresarial (CEAC), en concreto, Grupo Editorial CEAC SA, Home English SA, Open English Master Spain SA, Centro de Estudios CEAC SA, Aula Internacional de Enseñanza Amiga SA, Aula de Enseñanza Amiga-Master Spain SL y Vega Telemárketing y Comunicación SL.

El juez a quo estimó que, puesto que la declarada responsabilidad derivada y, por tanto, la deuda en base a la cual se acciona en la demanda, se encuentra pendiente del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Inmoceac SL y, considerando que no hay base en estos autos para aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" en la que aquella decisión se funda, carece al menos por el momento la Tesorería General de la Seguridad Social de la precisa legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria. E impugna en esta alzada tal argumento la recurrente alegando que, no siendo la jurisdicción civil competente para revisar un acto administrativo, que goza de presunción de validez y eficacia ( art. 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 32 del Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social, aprobado mediante RD 1637/95, de 6 de octubre ), en tanto no se declare su nulidad en vía contencioso-administrativa, hay que partir aquí de la realidad de la discutida deuda, negando en consecuencia que exista cuestión prejudicial alguna. En principio no podemos estar de acuerdo con semejante razonamiento. Y es que, como acertadamente concluyó el juez a quo, por mucho que aquella presunción sea cierta, admite prueba en contrario y, por lo que a este pleito se refiere, a la actora incumbía acreditar en forma los hechos constitutivos de su pretensión, entre los cuales se encuentra la invocada condición de acreedora de Inmoceac SL que le legitimaría para el ejercicio de la acción rescisoria de que se trata.

Así pues, con carácter prejudicial y a los únicos fines de este proceso, dado que el hecho de ser la demandante acreedora de Inmoceac SL constituye presupuesto ineludible para el éxito de la repetida acción rescisoria, es indudablemente la jurisdicción civil competente para decidir la cuestión, sin perjuicio, claro está, de lo que se resuelva en el recurso contencioso-administrativo mediante el que se está impugnando el acto administrativo de constante referencia. Nótese que el art. 42 de la LEC, declara en el apartado 1 que "A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso- administrativo y social", procediendo la suspensión por tal causa únicamente, según dispone el apartado 3 del propio precepto,"cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra", supuestos ninguno de los cuales se da en el caso de autos como razonó esta propia Sala en la resolución recaída en el rollo de apelación num. 765/03 dimanante del mismo procedimiento que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Sabido es que la doctrina del "levantamiento del velo" proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros ( SSTS de 3 de junio de 1991, 16 de marzo y 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994 y 8 de abril de 1996 ). Tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones que se esconden bajo la apariencia de una sociedad para evitar ficciones fraudulentas ( SS de 28 de mayo de 1984 que ha sido seguida por las de 16 de julio y 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre de 1988, 20 de junio y 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993 y 15 de octubre de 1997 ), pues no puede una entidad ampararse en la separación de patrimonio por razón de tener personalidad jurídica propia cuando tal separación es una simulación que pretende obtener un fin ilícito como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. ( SS de 31 de octubre de 1996, 10 de febrero y 24 de marzo de 1997, 24 de febrero de 1998, 11 de diciembre de 2003 y 19 de octubre de 2004, entre otras muchas ).

Pues bien, discrepando con el parecer del Juzgado y, teniendo en cuenta que en nada nos vincula la sentencia dictada en el procedimiento seguido bajo el num. 352/02 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Barcelona, que decidió sobre la también declarada derivación de responsabilidad solidaria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a otra empresa del grupo CEAC (folios 246 a 252), nos parece claro...

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