STS 77/1998, 6 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso286/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución77/1998
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de dicha Capital, sobre acción de resarcimiento; cuyos recursos fueron interpuestos por la Compañía "ENTRECANALES Y TOVARA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, y por la entidad "VILA OLÍMPICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida MAPFRE SEGUROS GENERALES, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Mapfre Industrial, S.A., contra Vila Olímpica, S.A. y Entrecanales y Tovara, S.A., sobre acción de resarcimiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a ambas codemandadas en forma solidaria al pago a mi representada de la cantidad de 10.713.593 pesetas, más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y hasta el total pago de la suma reclamada, y todo ello con expresa imposición a repetidas codemandadas de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Vila Olímpica, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora; asimismo, la representación legal de Entrecanales y Tavora, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absolviendo libremente a mi principal de la demanda formulada con expresa imposición de costas a la actora por ministerio expreso de la Ley.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de Mapfre Industrial, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas Entrecanales y Tavora S.A., y Vila Olímpica, S.A., imponiendo las costas de este procedimiento a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Doce, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso interpuesto por la representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. contra Sentencia de 20 de noviembre de 1991, recaída en proceso menor cuantía 572/90 del Juzgado nueve de Primera Instancia de Barcelona, en el que han sido partes demandadas y apeladas, ENTRECANALES Y TOVARA, S.A., y VILA OLÍMPICA, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS los pronunciamientos de la Sentencia apelada, y ESTIMANDO la demanda, CONDENAMOS a los demandados en forma solidaria a indemnizar a la parte actora en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS TRECE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (10.713.593 ptas.), e intereses legales de esa suma desde demanda hasta el total pago, con imposición de las costas de primera instancia a los referidos demandados y sin hacer expresa condena de las del recurso que deberán abonar los litigantes, a su cargo las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 1902 del C.c. y la jurisprudencia que citaremos en el motivo, en relación a la doctrina sobre concurrencia de culpas o de conductas en la producción del hecho dañoso".- SEGUNDO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida infringe por violación el art. 1902 del C.c., y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación a la responsabilidad por riesgo creado por las empresas, citada en la propia sentencia recurrida".- TERCERO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida infringe por violación el art. 1902 del C.c., así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación al nexo causal entre el acto productor y el daño ocasionado".- CUARTO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C.. La Sentencia recurrida infringe por violación el art. 1902 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta en relación al grado de culpa o negligencia del agente productor del daño".- QUINTO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida en lo que concierne a mi representado infringe el art. 523 L.E.C. al condenarle, conjuntamente con Vila Olímpica al pago de las costas de primera instancia".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad VILA OLÍMPICA, S.A., formalizó recurso de Casación, que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el art. 1692-4º L.E.C., fundado en la infracción del art. 1902 del C.c., en relación con el artículo 1104 del mismo, al considerar la existencia de acción u omisión culposa o negligente".- SEGUNDO: "Amparado en el art. 1962-4º L.E.C., fundado en la infracción del artículo 1902 del C.c. al faltar el nexo causal ente acto productor y el daño producido".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y, evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., impugnó ambos recursos; igualmente, el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Entrecanales y Tavora, S.A.", impugnó el recurso de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE ENERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, en Sentencia de 20 de noviembre de 1991, desestima la demanda interpuesta por Mapfre Industrial, S.A., en la que se ejercita resarcimiento subrogatorio al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1960, contra los codemandados Vila Olímpica, S.A. y Entrecanales y Tavora, S.A., -la primera como promotora y la segunda como constructora- de las obras que realizaron y a que se refieren las actuaciones, y todo ello, porque los daños causados por las inundaciones ocurridas -F.J. 6º-, fueron debidas exclusivamente, según la prueba pericial, no a la actuación de los codemandados, sino a la propia asegurada de la actora, esto es, Huarte y Cia., la cual "si hubiera iniciado lo zanja... en el tramo que le correspondía construida -sic- a 5 o 6 metros de la iniciación de dicho tramo, dejando la masa de tierra preexistente, se hubiera, probablemente, evitado la inundación", por lo cual, procede desestimar la demanda; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la actora, resuelto por la Sentencia dictada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 1993, estimatoria del recurso, con base a la siguiente línea decisoria: en el F.J. 1º, se expone que de la prueba se acredita, que "para la realización de las obras de mejora de la red de colectores de la ciudad de Barcelona proyectadas con motivo de la Olimpiada de 1992, se constituyó la Empresa Isovol, que designó como Promotora a la codemandada Vila Olímpica, S.A., quien asumió la dirección técnica correspondiente", especificándose las características de las obras encomendadas a cada una de las constructoras contratadas: "...las obras consistían en la realización de un interceptor o colector subterráneo que recogiera las aguas negras y de lluvia procedentes de otros colectores existentes en los espigones de Ginebra, Bogatell, Bac de Roda y Prim de la Ciudad Condal, para lo cual, el nuevo colector se dividió en tres tramos denominados A, B y C, que se adjudicaron en construcción a diversas empresas constructoras: El tramo B fue encomendado a la Empresa Entrecanales y Tavora, S.A. y a Huarte S.A., debiendo actuar ésta en el subsector, B-2, B-3 y B-4 para la construcción de 1050 metros aproximados de colector y correspondiente al resto del tramo B, a Entrecanales y Tavora S.A. En la parte que correspondía a la demandada Entrecanales y Tavora, se encontraba el cauce de un antiguo colector denominado Bogatell, que según informes del perito recogía las aguas de una cuenca de 2.300 Has (extremo sexto de don Luis Andrésingeniero -folio 221-) desembocaba en una zona inundable, como reconocen las partes en sus escritos de alegaciones... En tales circunstancias y con tales medios operativos, se produjo el 17 de marzo de 1989, una inundación en la zona de trabajos, de aguas procedentes del cauce Bogatell que destruyó las barreras y penetró por la baca construida del colector que quedó anegado, saliendo el agua en el punto B-C, dañando la parte de obra que allí realizaba Huarte y Cía. S.A. Tal siniestro fue cubierto por la póliza 064-891-9700499 de MAPFRE industrial (folio 423), suscrita el 10 de enero 89, entidad aseguradora que tras evaluación de daños pago a su Asegurado Huarte y Cia. S.A., la suma de 10.713.593 ptas. que reclama en repetición a los demandados, según Ley de Contrato de Seguro."; en el F.J. 2º, se analiza el contenido del informe del Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Luis Andrés, en el que, en síntesis, se hace constar, que "los daños fueron consecuencia de la inundación de aguas procedentes del colector Bogatell, al no estar previsto en el Proyecto de la obra ningún resguardo, ni por quien actuaba como Promotora de las obras a realizar en la zona de Pueblo Nuevo y asumió la Dirección Técnica -Vila Opímpica S.A.- ni por el contratista", esto es, Entrecanales y Tavora, S.A., ambas codemandadas; y se añade que, por el conjunto de circunstancias concurrentes en la producción del hecho, ésto no fue tenido en cuenta, ni en el proyección de la obra, ni en la ejecución; que los hechos -se repite- se debieron a las inundaciones ocasionadas por lluvia el día 17-3-89 a consecuencia de las aguas procedentes del colector Bogatell, y habida cuenta la intensidad de las precipitaciones, se concluye, que debía haberse previsto con la diligencia propia de los promotores y contratistas de obras públicas, las previsiones adecuadas y, que, "sin embargo, ni Vila Olímpica, S.A., que ostentaba la Dirección Facultativa, ni la Empresa Entrecanales y Tavora, S.A., encargada de su ejecución nada proveyeron o hicieron al respecto, ya que la colocación de dos bombas de achique en la zona de trabajo próximo, al colector Bogatell sólo servían para desalojar 200 libros por segundo de las aguas subalveas, pero insuficiente para achicar las posibles y previsibles avenidas, de una cuenca que el propio perito calcula de 2.300 Has de extensión (informe al extremo sexto de la Pericia)"; por lo cual, es evidente, que habida cuenta la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c., procede dicha decisión, sin perjuicio de que, se analice posteriormente cuanto sanciona el art. 1105, y contemplándose, asimismo, la referencia a la llamada responsabilidad por riesgo; en el F.J. 3º se dice, "estando perfectamente determinadas las zonas en las que debían construir las empresas Entrecanales y Tavora, S.A. y Huarte Cia., S.A., en los términos que se especifican posteriormente, ello conduce a la revocación de la Sentencia, con expreso rechazo del Fundamento VI y VII que exime de responsabilidad a los demandados por no construir Huarte y Cia. S.A., una mampara separadora entre los tramos construidos por ella, ya que como el informe pericial expresa, no estaba prevista dicha construcción protectora en las Memorias y Planos de la obra,... razón por la cual, no puede apreciarse culpa en Huarte y Cia, S.A., por todo lo cual, procede estimar el recurso, pues, "...toda vez que el tema referido informe del ingeniero Sr. Luis Andrés, acepta como ajustados a la realidad física los daños evaluados por don Jose Ignacio, en tramo de 22 metros de colector que tuvo que demolerse, con otros tantos metros de solera, y material averiado, los valora según las condiciones de la póliza suscrita por Huarte, S.A. en 10.713.593 ptas., lo que en aplicación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, ha de abonarse a la aseguradora, por lo que procede la revocación de la sentencia, por otra que de lugar al suplico de la demanda"; decisión que es objeto de sendos recursos de Casación interpuestos tanto por la Promotora Vila Olímplica, S.A., como por Entrecanales y Tavora, S.A., la Constructora.

SEGUNDO

En el primer recurso interpuesto por la Constructora Entrecanales y Tavora, S.A., se plantean los siguientes motivos: En el PRIMER MOTIVO de casación con amparo en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la interpretación errónea del art. 1902 C.c., en relación a la doctrina sobre concurrencia de culpas o de conductas en la producción del hecho dañoso, puesto que según el motivo, se concluye, que "si se imputa omisión o negligencia a Vila Olímpica y a Entrecanales, la misma habría de imputarse a Huarte, que no hizo lo más mínimo por protegerse de una circunstancia que no fue contemplada ni tenida en cuenta por ninguno de los interesados". Para denunciar -se agrega- la supuesta negligencia de los demás agentes intervinientes en los hechos es evidente que también hay que cumplir con las elementales normas de su propia diligencia profesional. ¿Por qué la Sentencia solo atribuye falta de diligencia a Vila Olímpica y a Entrecanales y omite toda consideración de la correspondiente a Huarte...?, se preguntó; el motivo no se acepta, ya que, en caso alguno, puede fundarse la defensa de los intereses de la pretensión de la parte recurrente, imputando la culpabilidad o el elemento de reprobabilidad a una de las partes intervinientes en el litigio, cuando ésta ha sido expresamente absuelta por la Sentencia recurrida, tal y como es el caso de autos, en donde la imputación de esa falta de diligencia a Huarte, fue debidamente rechazada por la Sentencia recurrida, sin que tampoco quepa aceptar cuanto se sostiene para defender la concurrencia/compensación de culpa entre los intervinientes, porque, obvio es, parte de un soporte inexacto de responsabilidad de Huarte, S.A.; en el MOTIVO SEGUNDO, con igual cobertura, se denuncia la violación del art. 1902 C.c., en cuanto a la interpretación que verifica la Sala sobre la llamada responsabilidad por riesgo, dedicándose el motivo a contemplar, con todo pormenor, el juego de la llamada responsabilidad por riesgo, que ha sido la razón, en la cual, se cimenta la condena emitida por la Sentencia recurrida; el motivo se descarta, ya que, en absoluto, la sentencia recurrida, se ha basado para su decisión en apreciar la llamada responsabilidad por riesgo, sino que, como se ha hecho constar al transcribir el F.J. 2º, es justamente la llamada responsabilidad extracontractual, prevista en el art. 1902, la que considera acaecible en el hecho de autos, y sólo al final del Fundamento se hace referencia a la llamada responsabilidad por riesgo, pero, como se dice, sin ser este el instituto base y fundamento de la convicción determinante de la responsabilidad decretada, por lo cual, el motivo se rechaza, igual que el TERCER MOTIVO, en que se denuncia de nuevo la violación del art. 1902 C.c., así como la jurisprudencia del T.S., que lo interpreta en relación al nexo causal entre el acto productor y el daño ocasionado, dedicándose el motivo, asimismo, a discrepar del fundamento de la responsabilidad impuesta a la recurrente, que tampoco debe aceptarse ya que, por la Sala "a quo" -F.J. 2º-, se destaca perfectamente, que la causa determinante de la responsabilidad de la empresa constructora recurrente, provenía porque, a ella se le asignó, el encauzamiento del antiguo colector denominado Bogatell, en el resto del tramo B a ella asignado, y que la inundación determinante del siniestro, se produjo precisamente, por aguas procedentes de ese cauce Bogatell, hecho asimismo que se contiene por la propia prueba pericial, al hacerse constar en su F.J.2º, que los daños fueron consecuencia de la inundación, de aguas procedentes del colector Bogatell, al no estar previsto en el proyecto de la obra ningún resguardo, ni por quien actuaba como Promotora de las obras, ni por el propio recurrente, Contratista ejecutor de la misma, por lo que es indiscutible, que todo ello deberá prevalecer frente a los juicios meramente parciales que se aducen en el motivo, para tratar de justificar que no acontece el presupuesto del nexo causal entre el acto productor y el daño ocasionado; en el CUARTO MOTIVO, se denuncia asimismo la violación del art. 1902 C.c., en relación al grado de culpa o negligencia del agente productor del daño, y, de nuevo, sin perjuicio de las alegaciones que se especifican en el motivo, ha de mantenerse cuanto se ha hecho constar en el anterior; en el QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 523 L.E.C., en cuanto se condena conjuntamente con la otra codemandada, al pago de las costas de primera instancia, y se añade: "...El presente motivo es subsidiario de los anteriores, ya que su estimación dependerá de que la Sala a que consideradamente me dirijo acoja el recurso por alguno de aquellos motivos, en cuyo caso deberá revocar también la sentencia en lo relativo a la imposición a mi mandante de las costas de primera instancia"; es claro, pues, que al no admitirse los motivos anteriores, decae también el presente, por lo que se desestima el recurso.

TERCERO

En el segundo recurso, interpuesto por la Promotora Vila Olímpica, S.A., se articulan los siguientes motivos: en el PRIMERO, amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., con base a la infracción del art. 1902 C.c., en relación con el art. 1104 C.c., "al considerar la existencia de acción u omisión culposa o negligente", y en relación con la llamada culpa extracontractual, se analiza el art. 1902, se describen los hechos, afirmándose que si la causa de los daños fue una inundación, cabe examinar seguidamente si existió o no acción u omisión culposa o negligente por parte de Vila Olímpica, S.A. y Entrecanales y Tavora, S.A., concluyéndose, tras una serie de descripciones particulares de los hechos, que no existió acción u omisión causante de los daños por parte de las condenadas, y que en el caso teórico de que pudiera haberse evitado la inundación, ello podría haber sido realizado tanto por Entrecanales y Tavora, S.A. como por Huarte y Cía, S.A.; el motivo ha de rechazarse, por los argumentos, básicamente semejantes a los del recurso anterior y porque -se repite- no es posible fundamentar la defensa de la actuación de una parte, imputando la reprobabilidad de conducta, a la que previamente, ha sido absuelta por la Sentencia recurrida, y sobre todo, por cuanto sólo se emiten juicios parciales sobre la mecánica de la ocurrencia del siniestro, y la inexistencia de responsabilidad en la actuación por la recurrente, debiendo pues, prevalecer al respecto cuanto se ha razonado en torno a los presupuestos de responsabilidad, en la sentencia recurrida, ya que el desbordamiento causante de la inundación de aguas procedentes del colector Bogatell origen del siniestro, según se ha hecho constar en el F.J.2º, en particular, se debió, a que no actuaron con la diligencia propia, entre otros, la propia recurrente, esto es los Promotores de la obra al no acoplar los elementos de control o resguardo adecuados en evitación de la inundación causante del siniestro, y esta mecánica del suceso, ha de prevalecer frente a lo que, como se dice, son meros juicios parciales de la recurrente, por lo cual, se rechaza dicho motivo, al igual que el SEGUNDO, en donde se acusa también la infracción del art. 1902 C.c., en cuanto falta el nexo causal entre el acto productor y el daño producido, dedicándose el motivo, otra vez, a hacer constar que "en el supuesto de hecho determinante del daño" proviene de la inundación de aguas procedentes del colector Bogatell, concluyéndose en que "si se quisiera entender que existió alguna negligencia por parte de la demandada Entrecanales y Tavora, S.A., la misma existiría por parte de Huarte y Cia. S.A., pues las medidas se Seguridad e Higiene competían a ambas constructoras"; tampoco el motivo se acepta, por iguales consideraciones jurídicas a las expuestas posteriormente, con lo cual se procede al rechazo del recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación legal de ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. y VILA OLÍMPICA, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 1993. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en estos recursos. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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