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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 3 (Derechos Reales E Hipotecario)
- Lección 16ª
Requisitos subjetivos
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
REQUISITOS SUBJETIVOS
La obligación, como relación jurídica bilateral, tiene un acreedor (titular del derecho de crédito) y un deudor (con el deber de cumplir la prestación). Esta obligación, o para ser más preciso, el crédito, puede estar garantizado con hipoteca: en ésta, como derecho real de garantía, concurren el acreedor titular de este derecho de hipoteca y el dueño de la finca hipotecada, que puede ser el mismo deudor de la obligación garantizada o un tercero.
El acreedor es el de la obligación y es el titular del derecho real de hipoteca. Para ser acreedor basta la capacidad general de obrar.
La cesión de crédito (1) es la sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito; cambia el sujeto activo —acreedor— permaneciendo el mismo derecho de crédito. Se proclama como principio, en el artículo 1.112 y se desarrolla en los arts. 1526 y ss. En el crédito hipotecario, por razón de préstamo, está regulada esta cesión por la Ley de 30 de marzo de 1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (2). El crédito hipotecario (derecho de crédito garantizado con hipoteca) es cedido por el acreedor hipotecario (entidad financiera) a un nuevo acreedor (también entidad financiera) a iniciativa del deudor. Este nuevo acreedor propone al deudor el nuevo préstamo hipotecario, el deudor lo acepta, se notifica al antiguo acreedor que acredita el crédito pendiente, recibe el pago y queda cedido el crédito al nuevo acreedor. Lo cual lo impone la ley, sin que el antiguo acreedor pueda negarse y ni siquiera tenga que intervenir. Es, pues, una cesión de crédito impuesta por esta ley.
El constituyente de la hipoteca puede ser el mismo deudor de la obligación o un tercero. Precisa ser el propietario de la finca y tener el poder de disposición sobre la misma (art. 1.857.3.º del Código civil y 138 de la Ley hipotecaria). Asimismo, debe ser el titular registral de la finca, ya que la hipoteca es, como ya se ha dicho, de constitución registral.
Del citado artículo 138 de la Ley Hipotecaria se desprende la posibilidad de la llamada hipoteca unilateral, establecida por negocio jurídico unilateral del propietario de la finca; para su eficacia es...
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